Sentencia nº 8016 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los trece días de mayo del año dos mil cinco, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 8016/ 04: DESALOJO: C.D.R.C.Q.H.A., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 39/ 41 por el Sr. H.A.Q. con el patrocinio letrado del Dr. V.A.P. en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2.004 que rola a fs. 35 de autos.-

Se agravia porque la sentencia hace lugar a la demanda de desalojo instaurada en su contra sin considerar que la accionante carece de legitimación activa. Que invocó ser propietaria legítima del inmueble y adjuntó escritura de la que surge que el titular es el Sr. J.C.Z. y no la demandante. Que la circunstancia de que se trate de un bien ganancial, al no haberse disuelto la sociedad conyugal en tanto no se acreditó que fuera viuda, no la convierte en propietaria. Por fin, entiende que no se puede tomar su declaración en sede penal para tener por acreditada su calidad de intruso, porque ello vulnera el principio penal en el sentido de que el imputado no puede autoincriminarse.- Entiende que por el principio de prejudicialidad penal, no puede haber condenación en el juicio civil.-

Sustanciado el recurso, la contraparte no lo contesta.-

Concedido el recurso son elevados los autos. Firme la providencia de integración y luego de que se diera cumplimiento a los aportes fiscales, procede dictar sentencia sin mas trámite.-

Que corresponde rechazar el recurso de autos, por las consideraciones siguientes:

Los requisitos de procedencia de la acción de desalojo son: a) Ser titular de un derecho personal a exigir la restitución de la cosa; b) La obligación de restituir debe resultar de la demanda en forma nítida, actual, real y concreta; y c) Por último, que el demandado sea deudor de la obligación de restituir.-

El art. 388 del C.P.C. dice que el juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible.-

Nuestro código provincial, siguiendo los códigos modernos, no enumera quienes están legitimados activamente, sino que establece contra quiénes se opone la pretensión en una fórmula amplia y genérica ya que alcanza a todo aquél ocupante cuya obligación de restituir sea exigible.-

Por lo tanto, tendrá legitimación activa todo aquél que demuestre tener un derecho personal a exigir la restitución de la cosa, excediendo el ámbito del proceso analizado toda controversia o decisión relativa al derecho de propiedad o de posesión que puedan arrogarse las partes. Y en tal sentido se ha dicho: “...quien tiene derecho a...

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