Sentencia nº 2911 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 17 de Mayo de 2005

Número de sentencia2911
Fecha17 Mayo 2005
Número de expediente--2911-2004

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº 626/630 Nº 204 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC., H.F.A., V.E.F. y M.V.P. –los dos últimos por habilitación- , bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 2911/2004, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 7530/04 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Ejecución de honorarios en 1035/02: Cuva, A. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial confirmó la del Juzgado de Primera Instancia que mandó llevar adelante la ejecución seguida por el Dr. A.C. en contra del Estado Provincial en procura del cobro de honorarios profesionales por la suma de $ 1.300.-

La decisión se funda –con reserva de la opinión personal de quienes la dictaron- en la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia que, en razón del carácter alimentario de los honorarios profesionales, los declaró excluidos del ámbito de aplicación de la ley 5320 que fuera invocada por el demandado al Juez inferior para frenar el trámite de esa ejecución.

D. agraviado por el pronunciamiento, el Dr. J.E.G., acreditando representación del Estado Provincial, promueve el recurso de inconstitucionalidad agregado a fojas 43/46 de estos autos. Dice que la sentencia es arbitraria toda vez que no contempla que los honorarios profesionales fueron regulados e iniciado el trámite de su ejecución con posterioridad a la entrada en vigencia de las leyes 5313 y 5320 por lo que éstas debieron aplicarse al resolver la cuestión. Como segundo agravio plantea que el carácter alimentario de los honorarios profesionales no es razón para sustraerlos del ámbito de aplicación de la segunda de esas leyes, pues ésta no hace distinción alguna. Resalta que en el caso “S.O.” este Superior Tribunal estimó que esa ley sólo era inaplicable a los créditos que fueron consolidados por diez años a partir de 1991 y que, por tanto, debieron tener prevista su cancelación con partidas del presupuesto correspondiente al año 2001. Invoca el criterio asumido en “M. de M.” (L.A. Nº 46 Fº 503/504 Nº 194) y “G., S.” (L.A. 46 Fº 723 Nº 288) y concluye afirmando que la sentencia se aparta del derecho aplicable al caso, por lo que debe ser revocada.

A fojas 23/26 de autos el Dr. A.C. contestó el traslado que le fuera conferido solicitando el rechazo del recurso articulado. Alega que por el carácter alimentario de los honorarios profesionales, este Superior Tribunal los sustrajo del ámbito de aplicación de las disposiciones invocadas por la demandada. Destaca más adelante que la deudora no acreditó que la partida presupuestaria se encuentra agotada, requisito necesario para impedir la traba de embargos sobre los fondos públicos (artículo 1º inciso d, 3º párrafo) y concluye afirmando que el recurso no denota agravios que lo hagan atendible.

Oído el Ministerio Público, consentida la actual integración de este Tribunal y firme el llamado de los autos para sentencia, me pronuncio en sentido favorable al progreso del recurso reseñado.

Conforme lo sostuve en recientes pronunciamientos (Exptes. 2805/2004 y 2865/2004) La Ley nº 5.320 incorpora al derecho público provincial, por vía de adhesión a la Ley nº 25.565 cuyo artículo 101 así lo autoriza, normas de la Ley nº 11.672 (t.o. Decreto nº 689/99) que en general disponen la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, estableciendo los mecanismos para hacer efectivas las acreencias (artículos 67, 68, 69, 94, 95, y 96), además de disposiciones aclaratorias y ratificatorias de otras normas legales (artículos 2, 3 y 4).

Lo que en el artículo 101 de la Ley nº 25.565 se formuló como invitación a las Provincias a adherir al citado régimen, en la Ley nº 25.973 (publicada el 30 de diciembre de 2004) se declara aplicable en beneficio de las provincias, los municipios y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al no requerir un sistema de adhesión para su incorporación al derecho local –provincial y municipal- aparece prima facie como regulación hecha por el Congreso de la Nación, en ejercicio de potestades propias con relación al instituto de la embargabilidad de los bienes (en sentido amplio) de una categoría de deudores, que forma parte a su vez de la materia más amplia referida a las relaciones entre acreedor y deudor (véase Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos 61:19; 113:158; 119:117; 121:250; 133:161; 171:431, 172:11 entre otros).

Importa ello decir que la normativa de la Ley nº 11.672 se encuentra incorporada al derecho público provincial y municipal y con el alcance del artículo 3º del Código Civil.

El régimen instituido por la Ley nº 5.320 ha sido validado constitucionalmente por este Superior Tribunal de Justicia (L.A. Nº 51, Fº 220/228, Nº 98) en pronunciamiento que en general comparto, dejando a salvo algunos aspectos del mismo, no relacionados directamente con este recurso, por lo que no viene al caso desarrollarlos.

En lo que a este caso se refiere la cuestión remonta a precedentes (L.A. Nº 45, Fº 633/635, Nº 278; L.A. Nº 45, Fº 654/655, Nº 287; L.A. Nº 46, Fº 118/119, Nº 47; L.A. Nº 46, Fº 551/553, Nº 213) de este mismo Cuerpo en los que se ha señalado que “por el carácter...

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