Sentencia nº 104751 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3, 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 3

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. N.. B-104.751/03 Caratulado "Ordinario por Nulidad de Matrimonio: A.M.C. c/ P.T.", de los que:

RESULTA:

Que, a fs.15/17 se presenta la Sra. A.M.C., por sus propios derechos, con patrocinio del Dr. G.A.G., y deduce juicio Ordinario por Nulidad de Matrimonio en contra de doña P.T., fundada en los hechos y derecho que alli manifiesta, y a los que me remito en un todo. Cita derecho, ofrece prueba. Pide en definitiva se haga lugar lo solicitado, con costas.

Que, a fs. 24 el Dr. G.A.G. solicita se lo tenga como apoderado de la Sra. A.M.C., conforme al Poder gral. Para juicios que agrega a fs.22/23, lo que se acoge a fs. 27.-

Que, corrido el traslado de ley, se presenta a fs.28/34 Dr. A.P., en representacion de la Sra. P.T., conforme lo tiene acreditado en los autos princpales, solicitando el rechazo del presente juicio,con expresa imposicion en costas.-

Que, a fs.39/40 la actora, contesta la vista corrida, a efctos del art. 301 del CPC.-

Que a fs.42,56, 63, se dispone una audiencia de conciliacion, con resultado negativo.-

Que, a fs. 70 se declara la cuestion como de puro derecho, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida por las partes.

Que, a fs. 71 se ordena, como medida para mejor proveer, el pase de las presentes actuaciones al Sr. Fiscal Civil, el que evacúa el dictámen pertinente a fs. 74. Y:

CONSIDERANDO:

Que, en el régimen de nulidad matrimonial rige el principio de especialidad, por lo que sólo puede declarase en los supuestos previstos por la ley, diponiéndose en el art. 239 que ningún matrimonio será tenido por nulo, sin sentencia que lo anule. Adelantando criterio, no resulta ser el caso traído a consideracion de éste Órgano Jurisdiccional. En efecto, surge de las constancias de autos que la presentante se caso con el Sr. S.C. el 28/02/53 y que posteriormente, el 23/11/73 el Sr. C. contrajo matrimonio con la Sra. P.T. en la República de Bolivia. En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto por los arts. 166 inc. 6to y 219 de la ley 23.515, incorporada al Cod. C.. A.. éste segundo "matrimonio" resulta inexistente para nuestra legislacion, por lo nuestro derecho positivo no lo reconoce para ningún efecto legal, simplemente "no existe".-

Que lo demas manifestado, acerca de los derechos hereditarios de la Sra. C., carecen de relevancia ante el pronunciameniento recaído en el Expte, ppal., a fs. 310/311 en la expresamente no le son reconocidos derechos hereditario alguno por haber cesedo...

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