Sentencia nº 129803 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 27 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.R.M., R.S. y E.R.B. y bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-129.803 y los procesos acumulados Nº B-129.814 y Nº B-129.869: "ACCIÓN DE AMPARO-MEDIDA INNOVATIVA: M.E.L. Y OTROS C/ CÍRCULO ODONTOLOGICO DE JUJUY” y luego de deliberar,

El Dr. ENRIQUE MATEO dijo:

  1. El Dr. JUAN IGNACIO MONCACO en representación de M.E.L., S.A.G.L., M.A.L., A.C., C.A.P., M.C.O., G.A., S.D.Q.M., M.C.F., M.E.F. y M.G.B., deduce acción de amparo en contra del CIRCULO ODONTOLOGICO DE JUJUY, solicitando que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes disponiendo la nulidad de todo lo actuado en los Exptes. Nº 001/2004: “SUMARIO S/ DENUNCIA DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DEL C.O.J. p/s VIOLACIÓN A LOS ESTATUTOS: DRA. C.F. Y OTROS” y Nº 002-2004: “SUMARIO S/ DENUNCIA DE LA COMISIÓN DIRECTIVA DEL C.O.J. p/s VIOLACIÓN A LOS ESTATUTOS: DRES. J.M. DE LA VEGAY OTROS” conforme a lo dispuesto en los artículos 1044, 1047 y c.c. del C.C. y que se revoque las resoluciones atacadas, dejando sin efecto las sanciones impuestas a sus representados y por ende se absuelva a los mismos y se mande a archivar dichas actuaciones.

    Hasta tanto se resuelva la acción de amparo, peticiona que se dicte una medida cautelar innovativa, consistente en la suspensión de la sanción de expulsión aplicada a sus mandantes y su reincorporación como asociados al Círculo Odontológico de Jujuy.

    En otro capítulo de la demanda solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 22 y 105 del Estatuto del Círculo Odontológico de Jujuy, por ser notoriamente contrarios y violatorios a lo dispuesto por el artículo 18 de la C.N., artículos 28 y 29 de la C.P. y por los Tratados con jerarquía Constitucional.

    En lo puntual manifiesta que los artículos citados, padecen graves anomalías que los tornan manifiestamente inválidos y contrarios a los principios constitucionales ampliamente reconocidos.

    Señala que la ilegalidad de las normas es clara y manifiesta, careciendo de respaldo normativo para subsistir como tal y afectando el debido proceso legal, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el derecho de trabajar, el derecho a peticionar ante las autoridades, las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos cuya suspensión se encuentra excluida de cualquier normativa (Pacto de San José de Costa Rica), entre otros derechos y garantías constitucionales.

    Expresa que el impedimento de recurrir las resoluciones, es una medida que afecta gravemente el legítimo acceso a la justicia, impide la protección de los derechos de todos los habitantes y el derecho a trabajar de los odontólogos y percibir sus frutos. No es una solución idónea para enfrentar los problemas económicos y financieros que atraviesa el Circulo Odontológico, ni tampoco se presenta como una decisión inevitable, por lo que carece de una justificación suficiente que la respalde y sostenga.

    En otro capítulo de la demanda se refiere a los principios y derechos constitucionales afectados a los cuales me remito en homenaje a la breve y seguidamente analiza la legitimación de sus instituyentes.

    En cuanto a los antecedentes del caso refiere -a los fines de facilitar la comprensión de la situación planteada- el relato de los hechos y de las irregularidades acontecidas durante la tramitación de estos dos expedientes:

    Así la Comisión Directiva del Círculo Odontológico de Jujuy, en las personas de los Dres. J.J.F. (Presidente) y J.D.C. (Secretario), en los meses de febrero y abril de 2004, deciden elevar mediante notas al Tribunal de Ética formal denuncia en contra de sus poderdantes por supuesta violación a lo dispuesto en el artículo 2º inciso n) de los Estatutos. Con fecha 13 de febrero de 2004 y 12 de mayo de 2004, el Tribunal de Ética emite resoluciones, en las que en sus considerandos dice: "...dada la complejidad del caso planteado y la necesidad de asegurar el derecho de defensa de los asociados involucrados y un correcto y legal trámite, resulta indispensable la contratación de un asesor legal.....el Dr R.F....".

    Hace notar que el mencionado letrado, supuesto garante del derecho que les asiste a sus representados, no puede tener imparcialidad alguna a los efectos de tratar esta cuestión, ya que el Dr. R.F.F., actuó como apoderado del Circulo Odontológico de Jujuy (Expediente Nº A-43.347/90 de esta Sala), en el que el Dr. F. ha emitido su opinión en este caso, similar al de sus poderconferentes, dejando marcado su lineamiento al respecto. Con lo cual queda claro que quién ha sido designado Instructor Sumarial, a los efectos de "asegurar el derecho de defensa de los asociados involucrados", carecía de objetividad en virtud de lo expuesto (primera irregularidad).

    Señala que el Tribunal de Ética, posteriormente emite las resoluciones en las que dispone instruir sumario a sus mandantes y otros colegas mas, basándose como prueba para ello, en Actas de Escribanos Públicos Nº 85, de la Escribana Pública M.V.Z., Titular del Registro Notarial Nº 58 y Nº 45 del E.L.E.C.G. y en el Acta Nº 95 de Asamblea General Extraordinaria realizada el día 16 de octubre de 2002 y Acta Nº 97 del 15/10/2003.

    A tenor de las piezas documentales mencionadas, se estiman configuradas -por parte de sus representados- actitudes de inconducta societaria, perjudiciales a los intereses societarios e institucionales, en violación a los deberes consagrados en el artículo 26 inciso a) y e) de los Estatutos.

    Con respecto a las pruebas que son utilizadas para fundamentar la iniciación de los sumarios y a los efectos de poder realizar un correcto ejercicio del derecho de defensa, manifiesta que las escrituras públicas Nº 85 y Nº45 Actas de Constatación, no tienen relación alguna con la imputación formulada hacia los odontólogos. En efecto, las escrituras hacen referencia a que están incluidos dentro de la nómina de prestadores de servicios profesionales de la empresa O.S.D.E. por lo que el Tribunal de Ética, considera eso como violación a lo dispuesto en al art. 26 incs. a) y e) del Estatuto del Círculo.

    De ello se desprende –a su juicio- que el objetivo del Círculo traducido en la documental mencionada, se limita a evitar que los odontólogos presten servicios a dicha obra social de una manera directa, violando expresas normas constitucionales.

    Esta falta de correlación entre la prueba agregada al sumario, la imputación que se realiza y el cambio de la base de la imputación, no permite y por el contrario, impide, una vez más, el libre ejercicio del derecho de defensa, garantizado a todos los habitantes de la Nación por medio del artículo 18 de nuestra Carta Magna Nacional.

    Puntualiza que a sus mandantes se les pretende imputar, la supuesta comisión de actitudes de inconducta societaria, perjudiciales a los intereses institucionales.

    De lo mencionado, surge claramente –a su entender- que de las pruebas aportadas como fundamento de los sumarios de referencia, lo único que se pretende por parte del Círculo Odontológico, es que renuncien a la Obra Social OSDE como prestadores directos del servicio de odontología. No admite otra conclusión, pues así se desprende de la prueba incorporada al sumario.

    Manifiesta que en rigor de verdad, el inc. a) del artículo 26, hace referencia a las Obligaciones de los Socios y si bien deben ser respetadas por los afiliados, no existe en el caso que nos ocupa, violación alguna a lo allí establecido. La verdadera interpretación de la norma, consiste en que el afiliado respete los términos de las Resoluciones de las Asambleas. Ello es lógico que así sea, ya que ningún afiliado podría apartarse de lo resuelto mediante una Asamblea realizada por el Círculo del cual es afiliado, pero hace notar que en el caso particular, en la resolución mediante la cual se imputan los cargos mencionados se hace mención a dos asambleas generales extraordinarias realizadas por el Círculo con fechas 16/10/2002 y 15/10/2003, de las cuales:

    Lo establecido por la asamblea realizada con fecha 16/10/2002, mediante acta Nº 95, no ha sido violado en ningún momento por los odontólogos sumariados, ya que lo allí establecido –manifiesta- será de observación debida para los casos de prestación de servicios en forma indirecta, esto es, a través del Círculo Odontológico, por tanto no sería aplicable en el caso de contratación directa de prestación de servicios. También en dicha Asamblea tal cual ha sido expresado, en ningún momento se dispone otorgar mandato a los miembros de Comisión Directiva para cortar los servicios a OSDE, ellos lo hacen mediante una reunión ampliada de la Comisión Directiva en las cuales los asociados no tienen voto, esto ha sido expresamente reconocido por algunos de los miembros de la comisión directiva, en que se encaró mal este tema y que...

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