Sentencia nº 2513 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 27 de Diciembre de 2005

Número de sentencia2513
Fecha27 Diciembre 2005
Número de expediente--2513-2004

(Libro de Acuerdos Nº 48, Fº 2785/2791, Nº 934 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintisiete días del mes de diciembre del año dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores J.M.D.C., S.R.G., y por habilitación V.E.F. y E.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, conforme lo dispuesto por A. nº 63/05- vieron el expediente Nº 2.513/2.004, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº B-78.503/01 (Sala III Cámara Civil y Comercial) Ordinario por daños y perjuicios: Empresa Del Milagro S.R.L. c/ D.G.C. y Estado Provincial”.

El Dr. Del Campo dijo:

La Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, resolvió el 29 de diciembre de 2.003, hacer lugar a la demanda entablada por la Empresa del Milagro S.R.L. en contra del Estado Provincial, condenando a éste último, a abonar al actor la suma de $ 54.917,11 con mas intereses, cargando las costas al actor vencido, y regulando honorarios profesionales (fojas 249/261 del expediente principal).

En contra de ésa sentencia, los doctores J.E.G. y M.B.T., en su carácter de procuradores de la Fiscalía de Estado, y en representación del Estado Provincial, dedujeron recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Al expresar agravios, y en lo que interesa a la resolución del presente, concretamente exponen que la sentencia adolece de arbitrariedad, en tanto:

1) Existe en el caso, exceso de jurisdicción, y pronunciamiento respecto de extremos no propuestos por las partes. Afirman que, en autos, el actor, al promover demanda ha reclamado la reparación de daños sufridos como consecuencia del incumplimiento y desconocimiento del contrato celebrado por su parte con el Hospital P.S., para la instalación de cabinas telefónicas en dependencias de ése nosocomio. Sin embargo, inexplicablemente, la sentencia condena a su parte a reparar los daños originados en el “apartamiento intempestivo del iter contractual”.

Consideran, aún más confusa la sentencia atacada, si se tiene en cuenta que, la actora, al fundar sus postulaciones en la demanda, invoca para el caso del funcionario codemandado -Dr. D.G.C.- además, las normas que regulan el funcionamiento de la “responsabilidad extracontractual derivada de la realización de los hechos ilícitos que no son delitos”.

Comparten que, si bien, por imperio del artículo 17 del Código Procesal Civil le corresponde al juez “calificar la relación substancial en litis”, ésa facultad se refiere a la potestad de realizar el encuadre normativo que entienda correcto en orden a la aplicación del derecho, sin que pueda –jamás- confundirse con la posibilidad de sustituir la acción pretendida por la parte, por la que -a su entender- debió haberse promovido.

Así, concluyen que, la acción tentada se fundamentó en el reclamo del resarcimiento del daño causado “por el incumplimiento contractual y desconocimiento del contrato”, que afirmaba, la actora, la vinculaba con el Estado Provincial; arguyendo su parte, en su defensa, la invalidez del supuesto acuerdo de voluntades, a la luz de normas que componen el régimen de contrataciones de la Administración Pública.

Agregan que, si en realidad la acción hubiera radicado en el “injustificado rompimiento del itinerario contractual”, tal

como lo declara la sentencia puesta en crisis, su parte se hubiera ceñido a aquella pretensión, dirigiendo sus esfuerzos argumentales y probatorios, a demostrar su improcedencia.

Luego, la actividad jurisdiccional desarrollada por el a quo, no resultaría ajustada a derecho, por cuanto no se trata de decidir si los hechos y pretensiones de las partes se subsumen en los principios que informan la responsabilidad contractual o extracontractual, sino de modificar los términos de la demanda, con la irremediable lesión al derecho de defensa de su parte, y a la regularidad del contradictorio procesal.

Aún mas, afirman que la sentencia atacada resulta contradictoria a la pretensión esgrimida en el escrito de demanda, conteniendo ambas piezas procesales términos que se excluyen recíprocamente. Así, en tanto, en la demanda se pretende la reparación del daño originado en el presunto incumplimiento de un contrato; la sentencia, inexplicablemente, condena a indemnizar por “el supuesto apartamiento sorpresivo e infundado del Estado (Estado Provincial) del iter contractual”, que precisamente tiene por efecto frustrar la posibilidad de concretar aquel acuerdo de voluntades, que en el escrito de demanda se denuncia como incumplido.

Finalmente, concluyen que, las defensas jurídicas idóneas para uno u otro supuesto son igualmente excluyentes, por cuanto: a) frente a la demanda por incumplimiento contractual, resultan procedentes las defensas de prescripción, exceptio non adimpleti contractus, nulidad o ineficacia del negocio jurídico etc., y b) en cambio, ante una demanda por ruptura intempestiva de las negociaciones, el demandado deberá probar precisamente que, tal ruptura no resulta intempestiva, o que existe razón para apartarse de las mismas.

En definitiva, concluyen que, de la sentencia así pronunciada, se evidencia que se ha lesionado el derecho de defensa del Estado, pronunciándose el órgano jurisdiccional sobre extremos que no fueron postulados ni en la demanda ni en la contestación de demanda; y obligando con ello, a su parte, a introducir en ésta instancia razonamientos, argumentaciones y valoración de prueba para desvirtuar el sorpresivo y desconcertante tratamiento que pretende asignársele a los hechos, a espalda de las precisas reclamaciones contenidas en el escrito de promoción de la instancia.

2) Agregan que la sentencia se sustenta en afirmaciones dogmáticas, contradictorias y sustentadas en hechos meramente probables, de los que su parte no tuvo posibilidad de ejercer su debido derecho de defensa.

3) Por último, que si bien la demanda ha sido parcialmente rechazada, tal extremo no se refleja en el orden de imposición de las costas.

Sustanciado el recurso, a fojas 42/43 se presenta el Dr. J.M.R., en representación de la Empresa Del Milagro S.R.L., y solicita su rechazo por resultar la sentencia atacada –a su entender- una derivación razonada del derecho vigente, argumentos que expone, y a los que me remito en honor a la brevedad.

Asimismo a fojas 40/41 obra contestación del Dr. Zurueta en representación del codemandado –Dr. C.-, solicitando su rechazo.

Cumplidos los demás trámites procesales, a fojas 73/77 se expidió la Señora Fiscal General...

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