Sentencia nº 8697 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los veintiún días del mes de diciembre de 2.005, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 8697/05 “Ejecutivo: Norte Argentino S.A. - Nasa c/ G.S." , del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 87/101 por la Dra. P.Q. en contra de la resolución de fecha 20 de mayo de 2.005 que rola a fs. 80/84 de autos.

Se agravia la apelante porque considera afectado su derecho de propiedad. Sostiene que al hacerse lugar a la prescripción, se impide que su parte cobre su deuda, derecho frustrado en su momento, porque no se conocían bienes embargables del deudor. Relata que firme la sentencia, en la etapa de ejecución de sentencia las notificaciones fueron ministerio ley, hasta que dado el tiempo transcurrido, la juez a quo dispuso la notificación en el domicilio real actual. Que al no estar notificado en persona el demandado, se designó representante al Defensor de Pobres y Ausentes en la persona de la Directora del Departamento de Asistencia Jurídica, la que luego de varias intimaciones, compareció en calidad de representante del ejecutado. Señala que pese a que la defensora asumió en calidad de parte, se mandó a notificar nuevamente en el domicilio real. Manifiesta que con posterioridad se presentó el apoderado del demandado oponiendo en forma extemporánea las defensas de caducidad y prescripción de la acción. Hace reserva de interponer el recurso previsto en el art. 14 de la ley 48.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 105/107 el Dr. O.I.L., quien se opone al progreso del recurso. Expresa que la apelación es improcedente y que la acción está prescripta porque transcurrieron más de diez años sin que prosiguiera la ejecución de la sentencia. Hace reserva de plantear el caso federal.

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin más trámite.

En primer término cabe expresar, que tal como se señala en la sentencia sub examine, la caducidad de la instancia, no es aplicable a los juicios con sentencia definitiva ni a la ejecución de la misma, por expresa disposición del art. 202 del Código Procesal Civil.

Como sostuvimos en el Expte. nº 4565/98, el plazo de prescripción decenal rige para las acciones de cumplimiento...

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