Sentencia nº 3351 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 9 de Septiembre de 2005

Número de sentencia3351
Número de expediente--3351-2005
Fecha09 Septiembre 2005

Libro de Acuerdos Nº 48 , Fº1697/1702, Nº 596. San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil cinco, los Sres. Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., E.R.M. y N.A.D. de Alcoba (ambos por habilitación), bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expediente Nº 3351/05: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº 221/04 (Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal) Recurso de Apelación interpuesto por los Dres. J.A. Prado; I.G.R., L.A.C. y M.E.N., en el Expte. Nº 10114/04: E., R. p.s.a. de homicidio simple y lesiones - Ciudad”.-

El Dr. G. dijo:

El trece de diciembre de dos mil cuatro, la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal, resuelve (fs. 752/761), revocar el punto I del interlocutorio del 22 de septiembre de 2004, obrante a fs. 471/475 y vta., encuadrando la conducta de R.E., como supuesto autor responsable del delito de Homicidio Simple y Lesiones Graves concursados idealmente, previsto y penado por los Arts. 79, 90 y 54 del Código Penal, ordenando se produzcan las pruebas de las que se dan cuenta en los considerandos y todas aquellas que el Sr. Juez considere útil y pertinente para la investigación de la causa.

Al revocar la decisión de la anterior instancia sostuvo que: “De la breve reseña cabe presumirse que E. guiaba el rodado a una excesiva velocidad lo que devino en una incontrolable acción de manejo, debiendo sumársele que lo hacía en contramano, y como si eso fuera poco, sometido a una importante intoxicación alcohólica, todo ello conforma un cuadro de situación realmente grave, a ello también se le debe agregar que no se detectaron huellas de frenado de automóvil.”

Pensar, como lo hace el Ministerio Fiscal, que el acusado en la emergencia debió representarse la posibilidad de que ocurriera el hecho que finalmente aconteció y que no obstante esa representación, continuó aceptando que el hecho podía ocurrir, no contradice las reglas de la sana crítica, porque en primer lugar el acusado ni siquiera trató de aminorar su marcha y estacionarse en la banquina y no seguir conduciendo, al contrario se desplazó por varios metros hasta que se produjo la fatal colisión y en segundo lugar, fueron varios los conductores a los que cruzó en su trayecto y los que de distina manera le advirtieron mediante señales de su desplazamiento en contramano, corriendo los mismos peligro de haber sido colisionados.

Asimismo expresa “...No admitiría discusión la ausencia de dolo directo o indirecto. Pero aparece razonable afirmar al menos en el estado en que se encuentran las actuaciones que E. debió representarse como posible y probable un resultado de las características que nos ocupa y, sin embargo, obró con indiferencia y temeridad -dolo eventual- porque sin intención directa o indirecta de delinquir tomó a su cargo lo que, por representársele como probable en su conciencia, podía eventualmente ocurrir, desencadenando la acción, no por simple ligereza, sino en un estado anímico reprobable, ya que el ánimo reprobable que constituye el punto de apoyo del dolo ante la eventualidad del resultado puede ser el simple estado subjetivo de indiferencia ante la representación de la probabilidad de que ocurra el delito (c.c.c. Sala IV causa 2491 “O., L.R.S. /Homicidio culposo” 16-2-95 con citas de Núñez, R., Tratado de Derecho Penal parte general II pág. 58,60,61). Los requisitos para la existencia del dolo eventual se circunscriben a la previsión del resultado y la adhesión o aceptación de éste por parte del agente. Lo que se debe analizar es la displicencia o indiferencia del imputado ante el hecho que lo insta a delinquir: su aceptación o conducta consolida la calificación de dolo eventual. En suma el “animus” reprochable no lo es en razón de “querer” el resultado delictivo, sino por el estado de desaprensión ante la representación de la probabilidad; es decir “laissé faire” “laissé passe” ante la probabilidad del hecho. Por su parte C., C. en “Derecho Penal parte general, 4ta. Ed. 1996, pag. 243 sostiene que el autor prevé el resultado típico como una de las consecuencias de su acción y acepta que él se produzca: la consideración del resultado típico no detiene su acción”.

Contra ese pronunciamiento, el Dr. L.A.C., abogado defensor del imputado R.E., con el patrocinio letrado del Dr. J.C.D., en fecha nueve de febrero del corriente, promueve recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria.

Afirma el quejoso que, el fallo atacado resulta arbitrario dado que omitió la Sala de Apelaciones de la Cámara Penal, pronunciarse sobre cuestiones jurídicas esenciales planteadas por la defensa. Concretamente señala que al entrar en vigencia la Ley Nº 25.189 mediante la cual se aumentaron las penas para los delitos culposos sustituyendo los artículos 84, 94, 189, 196 y 203 del Código Penal, fue intención del legislador agravar la pena de los delitos culposos para evitar inconvenientes que se producen como consecuencia del tratamiento que a situaciones semejantes le prodigan los magistrados cuando consideran la existencia del dolo eventual. Destaca que “... la omisión de pronunciarse sobre tal planteamiento lesiona el Derecho de Defensa del recurrente, ya que si el dolo eventual no tiene cabida -en el caso- en función de lo expuesto, resulta indudable que de haber reparado el Tribunal en tal razonamiento hubiere rechazado el recurso de...

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