Sentencia nº 3419 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 9 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº1643/1644 Nº 578 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., H.E.T., J.M. delC., M.J. de de los Ríos y N.D. de Alcoba, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 3419/2005, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. B-89.392/02 (Sala III Cámara Civil y Comercial) Ordinario por cobro de pesos: R.F.G. c/ Estado Provincial”.

El D.G. dijo:

El recurso extraordinario intentado por el Estado Provincial en contra de la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de fecha 20 de diciembre de 2004 que hace lugar a la demanda entablada por el señor R.F.G., debe ser rechazado.

Esa sentencia, al acoger la pretensión del actor, desestimó una de las defensas opuestas al contestar la demanda por el Estado quien denunciaba la omisión del reclamo administrativo previo de la Ley nº 5.238 en forma de defensa de fondo (fs. 15 vta./16 del E.. Nº B-89.392/02 iniciado el 4 de julio de 2002). El fundamento del decisorio sobre ese particular sigue el criterio de este Superior Tribunal en punto a que el reclamo administrativo previo de la ley de referencia no es necesario cuando el Estado compareciendo a juicio ha negado el reconocimiento del derecho que se pretende (L.A. Nº 46, Fº 696/698, Nº 278). El recurrente en este aspecto, se limita a reproducir los argumentos vertidos en la instancia anterior pero no introduce una crítica concreta y razonada que demuestre en forma consistente la arbitrariedad de ese criterio, por lo que el agravio no puede atenderse.

Es que, y según los términos de la contestación de demanda, además de aquel obstáculo relativo a la habilitación de instancia, el Estado demandado no ha sido particularmente preciso en definir su defensa limitándose al relato de resguardos administrativos que se dicen incumplidos por el actor –los relativos al Decreto nº 1399/99, a la Resolución nº 544, y al Decreto nº 4400- sin acreditar categóricamente su situación sustancial frente a la deuda reclamada: se debe o no se debe, y cuánto se adeuda en su caso, lo que le era particularmente exigible desde que a la fecha de promoción del juicio se encontraba vencido el plazo de consolidación y espera del Decreto nº 88/91. Solamente se deja traslucir que dicha deuda se encuentra sujeta a revisión y pendiente de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR