Sentencia nº 1455 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Abril de 2003

Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 46 , Fº 350 / 353 , Nº 139 ). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil tres, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. H.E.T., J.M. delC., S.E.V., H.F.A. y R.O.N., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. nº 1455/2002, caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad int. en expte. nº B-63724/00 (Sala I del Tribunal del Trabajo) Cobro de gratificación que prevee el art. 32 del Convenio Colectivo nº 39/89: G.S. c/ Cía. Minera A. S.A.”.

El Dr. Tizón, dijo:

La Dra. M.R.J.L. de S., en representación del actor, G.S., promovió demanda en contra de la razón social Compañía Minera Aguilar S.A., reclamando el pago de la gratificación que prevee el art. 32 del convenio colectivo de trabajo nº 39/89.

En orden a sustentar su pretensión, el promotor de la causa originaria, otrora operario de la empresa afectado por una patología incapacitante total y permanente, argumentó que se encuentra amparado por el principio de irrenunciabilidad de sus derechos, consagrado por el art. 12 de la ley de Contrato de Trabajo. A mérito de ello y, no obstante los términos en que se cumplió el distracto, expresó el actor que sigue titularizando el derecho a la gratificación convencionalmente determinada.

Por su parte, al contestar la demanda incoada en su contra, Compañía Minera Aguilar S.A., por medio de sus apoderados, los Dres. A.P.P. y J.A.L.I., formuló su oposición a lo pretendido por el actor en base a la interpretación que, a su criterio, merece el art. 32 del Convenio Colectivo. Con arreglo a ello, sostuvo que habiéndose desvinculado el trabajador de su principal, a consecuencia de la incapacidad que padecía y a los fines de acogerse al beneficio jubilatorio, no resulta titular del derecho a la gratificación que autoriza la normativa especial.

En suma, entiende la parte accionada que la factibilidad para el reclamo del referido rubro -gratificación- exige que el trabajador formule voluntariamente el distracto y no, como ocurriera en el caso de autos, que tal circunstancia se produzca como requisito para pasar a revistar en la calidad de pasivo. Por otra parte, agregó la demandada, que acoger el reclamo del trabajador implicaría admitir el andamiento de un concepto incompatible con el previsto por el art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo, ya percibido por el trabajador.

El Tribunal A-quo rechazó la demanda merced a un fundamento coincidente con la interpretación esgrimida por el accionado.

En contra de este pronunciamiento, se levanta el trabajador, deduciendo, a fs. 4/5 vta., recurso de inconstitucionalidad por el que descalifica el pronunciamiento emitido por arbitrario y peticiona su revocación.

E., como motivo de agravio, que no existe la mentada incompatibilidad entre la gratificación establecida en el Convenio Colectivo nº 39/89 y el rubro fijado en el art. 212 de la ley que regula la materia, en cuyo mérito, es éste el punto nodal del entuerto a dirimir.

Conferido el traslado de ley, comparecen a responderlo, a fs. 20/29, los D.. A.P.P. y J.A.L.I., en nombre de la razón social accionada.

Luego de que se expidiera el Sr. representante del Ministerio Público habilitado la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que corresponde abordar los aspectos sustanciales del debate recursivo planteado en autos.

Veamos pues el tenor de los textos normativos cuya interpretación se considera en pugna.

El art. 32 del Convenio Colectivo nº 39/89 estipula que “... la Compañía abonará una gratificación al obrero o empleado que voluntariamente se retire de la empresa, siempre que acredite: excelente foja de servicios. Antigüedad mínima de trabajo ininterrumpido de seis años en Interior Mina o de ocho años en las restantes secciones”.

Por su parte, el art. 212 de la ley de Contrato de Trabajo, en la parte que nos interesa, establece que “este beneficio no es incompatible con lo que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto”.

L., resulta necesario destacar que el argumento que estriba en la presunta incompatibilidad del primero de los beneficios respecto del segundo, debe rechazarse. Las expresiones vertidas en las normas involucradas son prístinas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR