Sentencia nº 95003 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 4 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. Nº B-95.003/02, caratulado: "AMPARO: SAN MARTIN, PEDRO SAUL C/ ESTADO PROVINCIAL", y;

CONSIDERANDO: Que como apoderado del Sr. P.S.S.M., se presenta el Dr. H.G.P. y deduce acción de amparo en contra del Estado Provincial.- Solicita que al tiempo de dictarse sentencia se declare excluído de dar cumplimiento con el Decreto Nº 4400-H-01 y Resolución Nº 544-H-01 que reglamentan el pago de la deuda previsional consolidada por los Decreto Nº 88/91 y el Decreto Nº 317-E-96 y en consecuencia se condene a la demandada a abonar la suma de $ 31.226,97, callculada al mes de noviembre de 1995, con más los intereses devengados hasta su efectivo pago y costas. También pide se declare la inaplicabilidad de la ley 5320.- Destaca entre otras cuestiones que el actor tiene 78 años de edad.- Que es jubilado, beneficio otorgado por E.. Nº 2364-S-83. Que la deuda surge de reajuste de haberes y fue reconocida por Certificado Previsional Nº 1.522, correspondiendo al período que vá desde enero de 1993 a noviembre de 1995.-Que luego de que Fiscalía de Estado dictaminara que que el crédito se encontraba consolidado, el Directorio del Instituto Provincial de Previsión Social dictaminó mediante Resolución Nº 555-0317-B, dentro del marco y de acuerdo a las previsiones del Decreto 1399-E-99, ratificar la Certificación de Deuda Previsional consolidada Nº 1.522.- Que presentó la documentación correspondiente de conformidad a lo contemplado en el Decreto Nº 007-96 reglamentario de la consolidación y esperó pacientemente hasta el 9 de diciembre del 2001. Que luego se le informó que debía cumplir las normativas antes mencionadas (Decreto Nº 4400-H-01 y Resolución Nº 544-H-01).- Realiza otras consideraciones y ofrece prueba.-

La demanda es contestada por el Dr. G.V.M., quien luego de realizar algunas puntuales negativas, reconoce que el amparista era acreedor del Estado Provincial por la suma de $ 31.226,97, según Certificado de Deuda Previsional Nº 1522, la que fue consolidada.

Destaca que en el Expte. Administrativo Nº 500-82/99 que en fotocopia certificada acompaña, el actor verificó su crédito por ante el Ministerio de Economía de la Provincia y con fecha 15 de junio de 1999 se adhirió al sistema implementado por la Ley 5098, art. de Rescate Anticipado Parcial de los Certificados de Deuda Previsonal Consolidada y Saldos de Compensación de Deuda Previsional Consolidada. Que habiendo completado todos los requisitos exigidos, fue beneficiado con pagos parciales por un total de $ 9.356,64, conforme informe de Tesorería de la Provincia, por lo que su acreencia se reduce a la suma de $ 21.861,33, incurriendo en plus petitio, por lo que pide se declare así en la sentencia.- Hace otras consideraciones al respecto.-

Sostiene que la intención del actor es el cobro de su acreencia, lo que no puede obtenerse por vía del amparo sin desvirtuar su naturaleza jurídica, conforme reiterada doctrina, y jurisprudencia que cita. Afirma que existen otras vías idóneas para el cobro de lo reclamado.-

Luego se refiere a la ley 5320, y señala que resulta prematura su discusión, ya que dicha ley trata el pago de sentencias judiciales firmes, mientras que en el caso de autos falta un camino que recorrer, siendo incierto el resultado de la acción para ambas partes.

También efectúa consideraciones sobre el fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia en el caso "S.O. c/ Estado Provincial" como sobre lo relativo a la existencia de partida presupuestaria para el pago de las deudas previsionales, ofreciendo prueba.

A fs. 37 el letrado de la parte actora contesta el traslado conferido a los fines del ofrecimiento de prueba sobre los hechos nuevos que pudieren haberse invocado.-

Sobre cuestiones similares al presente, éste Tribunal Contencioso siguiendo pautas sentadas por el Superior Tribunal de Justicia como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que: "Si bien es cierto que, en principio, la acción de amparo no resulta idónea para el reclamo del pago de acreencias devengadas por haberes del beneficio jubilatorio, no es menos cierto que, en casos como el de autos —grave enfermedad que requiere complejas intervenciones quirúrgicas, infortunio similar al de la edad avanzada- el remedio del amparo resulta inobjetable ya que someter a la accionante al ritmo procesal de una acción ordinaria sería tanto como denegar justicia a quien invoca y prueba derechos a la salud." (L.A. nº 44 Fº...

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