Sentencia nº 1530 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 46, Fº 768/771, Nº 306). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil tres, los Señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. J.M. delC., S.E.V., H.F.A. y R.O.N. y la Sra. Vocal de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dra. N.B.I., por habilitación, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. nº 1530/2003, caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad int. en expte. nº B-78771/01 (Sala II del Tribunal del Trabajo): Laboral por despido sin justa causa: A. delC.V. c/ Palue S.R.L., Complejo Educativo J.H.”.

El Dr. del Campo dijo:

A fs. 7/11vta. comparece el Dr. S.F.M., en representación de la razón social demandada, Palue S.R.L. (Complejo Educativo J.H., promoviendo recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal del Trabajo, el seis de noviembre del año dos mil dos.

A fs. 14/15 vta., el mismo letrado amplía su impugnación con fundamento en que el Tribunal inferior emitió una sentencia aclaratoria que, a su entender, también le causa agravio.

Conferido el traslado de ley, se presenta a responderlo, a fs. 23/27 vta., el Dr. R.L.P., en nombre de la actora, A. delC.V., solicitando el rechazo del remedio procesal instaurado, con costas.

Luego de que se expidiera el Sr. Representante del Ministerio Público habilitado, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que deviene menester abordar el tratamiento de la materia recursiva sometida a conocimiento y decisión de este Superior Tribunal de Justicia.

A los fines de dotar a este pronunciamiento del pertinente orden expositivo, conviene individualizar con precisión los puntuales agravios esgrimidos por el quejoso.

Dice el demandado que el decisorio embatido es arbitrario porque ha efectuado un incorrecto encuadre del carácter de representante gremial de la actora, así como de los requisitos que hacen a tal calidad y de la prueba. Asimismo, se afirma menoscabado porque la sentencia le impone la reincorporación de una persona que no es de su confianza y que se ha vulnerado su derecho de defensa en juicio y el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Por otra parte, en la ampliación del recurso, agrega que al emitir aclaratoria de la sentencia originalmente dictada, el Tribunal A-quo excedió los límites impuestos por el art. 49 del Código Procesal Civil, vulnerando, de tal suerte el principio del debido proceso legal. Señala, además, que el fallo atacado lesiona el derecho de propiedad de la accionada.

Sigo, pues, en el análisis, la secuencia propuesta por el impugnante.

El primero de los puntos de agravio se vincula con el alegado desconocimiento, por parte de la demandada, de la calidad de representante gremial que se atribuye a la actora. Dice a este respecto que no ha operado la notificación exigida por el art. 49 inciso b) de la ley 23551. La citada norma dispone que “para que surta efecto la garantía antes establecida se deberán observar los siguientes requisitos:... b) que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita”.

Ciertamente que la discusión abierta en torno a la materia atinente a las formalidades que debe observar la mentada notificación no es pacífica. Así, se decidió que “La notificación tanto de la propuesta de candidatos como de la designación de un dirigente gremial debe efectuarse en forma tal que luego pueda probarse fehacientemente, es decir por medios que no admitan controversia sin duda alguna y no satisfacen este requisito los simples indicios” (LLBA, 1995-782 - DT, 1995-B, 2092; íd., DT, 1999A99; íd., LLBA, 1995-782). Mas, desde una perspectiva más amplia, también se dijo que “el art. 49, inc. b) de la ley 23.551 (Adla, XLVIII-B, 1408), sólo descarta la notificación por cualquier medio que no sea escrito. La prueba debe realizarse con la agregación del pertinente instrumento aunque la recepción del mismo por parte del empleador puede estar amparada por las demás pruebas comunes previstas en el proceso” (DT, 1997-B, 2262).

A mi modo de ver, y en orden a determinar adecuadamente la perspectiva desde la que cabe analizar la cuestión suscitada en la especie, debe ponerse énfasis en la naturaleza del instituto en examen, eminentemente tuitiva en un doble sentido: por un lado, de los derechos del delegado, a fin de permitirle desempeñar su tarea representativa frente al empleador, libremente y sin presiones de ninguna naturaleza y, por el otro, de los restantes trabajadores, que ven garantizada la defensa de sus derechos. Más aún, desde el punto de vista de la metodología legislativa empleada en la ley 23551, es menester señalar que el art. 49 se encuentra ubicado dentro del conjunto de preceptos encabezados por el título “DE LA TUTELA SINDICAL”, con lo que se vuelve razonable aseverar que, siendo esa la teleología del instituto, mal puede compadecerse con ella un injustificado retaceo de la protección legalmente prevista.

En este sentido, expresa Corte (“El modelo sindical argentino”, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 469) que “ha sido motivo de controversia si la falta de notificación en debida forma puede invocarse como un elemento obstativo para la adquisición de los derechos que confiere la tutela sindical, en especial la estabilidad del representante. La jurisprudencia predominante se ha expedido en el sentido de...

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