Sentencia nº 6854 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SAN SALVADOR DE JUJUY, a los cinco días del mes de junio del año dos mil tres, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y MARÍA VICTORIA GONZÁLEZ DE P., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 6.854/03, caratulado: “INCIDENTE DE REVISIÓN deducido por INGENIO LA ESPERANZA S.A. en el Expte. Nº A-06.426/99, caratulado: QUIEBRA DE INGENIO LA ESPERANZA S.A. solicitada por EMPRESA LOS TILIANES I.C. Y F.S.A., Legajo Nº 0134”, del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 41/50 de autos, por el Dr. C.C. en representación de la fallida, en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2.002 y que rola a fs. 32/33 de autos.

Que el apelante se agravia por cuanto el a quo considera fuera de término el incidente de revisión interpuesto en autos.

Expresa que el Juez de Primera Instancia, fundándose en la interpretación meramente literal del 2º párrafo del art. 37 de la L.C.Q., cuenta los plazos para interponer el incidente de revisión desde el día siguiente a la fecha de la sentencia.

Sostiene que esta norma no contiene en forma expresa una modalidad diferente a la consagrada con carácter general por el art. 273, para que los interesados se notifiquen ni más ni menos que de la sentencia de verificación. Dice por lo tanto que el plazo de veinte días corre a partir de la notificación ministerio ley. Cita derecho, piden que las costas de la instancia recursiva sean impuestas a la sindicatura, por ser quienes plantearon la extemporaneidad del presente incidente; y por último, formula reserva de plantear el caso federal.

Que sustanciado el recurso de apelación, a fs. 54/63 de autos lo contestan los S.A.E.C. y C.H.P., con el patrocinio letrado del Dr. J., M.P., aconsejando no hacer lugar a lo peticionado. Manifiestan que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en que el recurso de revisión debe interponerse mediante incidente y dentro de los veinte días posteriores a la fecha de la resolución respectiva. Respecto a las costas, dicen que no inducieron a error al juzgado, quién aplicó la norma concursal coincidentemente con la opinión de la doctrina y la jurisprudencia, que son unánimes al respecto.

Que a fs. 65/66 de autos ocurre también a contestarlo El Dr. J.C.N. por A.S.A. y solicita se rechace el recurso de apelación, manifestando que el apelante recurre al sentido común e intenta cambiar la expresa disposición del art. en cuestión, pero que en ningún momento la inconstitucionalita de la norma con planteos serios. Pide costas.

Que concedido por el inferior el recurso de apelación, en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala.

Que integrado el Tribunal y firme el decreto de integración, la causa queda en estado de resolver.

Que entrando en el análisis de la cuestión formal debatida en autos, diremos que el recurso de revisión se presentó en término, según lo dispuesto por el art. 37 de la L.C.Q. concordante con el art. 26 de la misma ley.

Que el art. 37 de la ley 24.522 establece que la resolución que declara admisible o inadmisible el crédito, puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art. 36; que como ya tuvo oportunidad de expedirse esta Cámara, “El término para peticionar la revisión corre a partir de la notificación ministerio ley” (Exptes. Nº 4180/97, Fº 47/50 del 25/02/98; Nº 4268/98, Fº 145/147 del 30/03/98; Nº 4438/98, Fº 431/433 del 08/10/98).

Que la resolución cuya revisión se persigue fue dictada el 28 de diciembre de 2.001, el plazo para interponer el incidente de revisión es de 20 días (art. 37 y 36 de la L.C.Q.) comenzando el cómputo el día 05 de febrero de 2.002 (arts. 26 y 273, inc. 5 L.C.Q.) por lo que la presentación del pedido de revisión el día 7 de marzo de 2.002 –fs. 3 vta.- se encuentra en término.

Que conforme a lo expuesto, corresponde revocar la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2.002 que rola a fs. 32/33 de autos.

Ahora bien, encontrándose sustanciado el incidente de revisión, procede tratar la cuestión de fondo planteada.

A fs. 1/3 de autos se presenta el Dr. C.C. en representación de la fallida y deduce incidente de revisión de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2.001 (fs. 1435/1529 del E.. Nº A-06426), que declara admisible el crédito de A. S.A.- Dice que el a quo se ha limitado a señalar que la causa invocada por el acreedor insinuante se encuentra acreditada en la escritura Nº 870, de constitución de hipoteca en primer grado en garantía de deuda de la compañía Argentina de Alcoholes S.A. otorgada por el Ingenio La Esperanza S.A. a favor de A.S.A. Que no analizó las impugnaciones efectuadas por su parte, en el sentido de que la escritura pública adolece de omisiones que afectan el principio de la especialidad de la hipoteca, por violar lo establecido en el art. 3131, ap. 2º del C.. Civil, en concordancia con los arts. 499 a 502; concretamente, señala que se omitió consignar la fecha y la naturaleza de la obligación a la que accedería la hipoteca. Pide también la nulidad porque la escritura no permite identificar cual es la superficie efectivamente gravada en garantía del crédito; porque constituye un acto extraño al objeto social de su representada; porque se admitió el crédito en dólares cuando la obligación que garantizaba estaba convenida en pesos y por último,...

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