Sentencia nº 40648 de Tribunal del Trabajo Sala I de Provincia de Jujuy, de 17 de Junio de 2003

Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal del Trabajo Sala I

VISTO: Este Expte. Nº B – 40.648/03/II, caratulados: “Incidente de levantamiento de embargo sin tercería. FUNDACIÓN ODESA c/PEDRO ALANCAY. J. L. DE CACHULANI, L.C.Y.P.V.”, y

CONSIDERANDO:

Que, el Dr. SIMON JOSE CABEZAS HAMETTI en representación de FUNDACION ODESA inicia demanda incidental solicitando el levantamiento de la medida que afecta bienes de propiedad de su mandante; presenta como prueba de su derecho, un boleto de compraventa de fecha 3/03/00, con firmas certificadas.-

Que, a fs. 19 la parte actora de la causa principal, se opone a la incidencia por las razones que expresa, destacando que la medida cautelar se concretó en presencia de la señora S.I., esposa del demandado.-

Que, a fs. 320 de la causa principal se dispone trabar embargo y secuestro de bienes de propiedad de la demandada y de Panadería Volcán, designando depositario judicial al martillero designado y en razón del localidad donde se encuentran, como custodios de los mismos, a la Policía de la Provincia destacada en el lugar (fs. 341); así se realiza la diligencia en el domicilio del Sr. L.C. y en presencia e su esposa S.I. con quien se comunicó telefónicamente, dejando constancia (fs. 347) del precintado de las maquinarias existentes.-

Que, posteriormente el S.C.C. informa que la panadería está en funcionamiento y al entrevistarse con la Sra. Iglesias, confirmó la utilización de los bienes que poseen en la panadería y de que impedirá el ingreso de personal policial (fs. 351). En esas circunstancias es designada depositaria judicial, negándose nuevamente a firmar el acto (fs. 358).-

Si bien la accionada y el incidentista celebraron un contrato privado de compraventa bienes del establecimiento, los mismos se encuentran en poder del demandado en autos principales. Es precisamente en su domicilio donde se practicó la medida cautelar y en presencia de su esposa quien, a pesar de que se negó a firmar el acta, participó de la diligencia, omitiendo toda referencia a que el dominio de los mismos no les pertenecía.-

De manera entonces, resulta evidente la falacia de la afirmación contenida en el escrito de fs. 6, situación que permite deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes en el proceso, como lo establece el art. 17 del C.P.T..-

Tratándose de cosas muebles, conforme lo establece el art. 2412 del Código Civil, la prueba actual del dominio depende de la posesión, que, en este caso es ejercitada por la demandada, resultando ineficaces para destruir esta...

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