Sentencia nº 1375 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 29 de Agosto de 2003

Número de sentencia1375
Fecha29 Agosto 2003
Número de expediente-1375-2002

Libro de Acuerdos Nº 46 Fº 909/914 Nº 368. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de Agosto de dos mil tres, el Superior Tribunal Justicia integrado por los señores Jueces titulares D.. H.F.A., H.E.T., J.M. delC., S.E.V. y G.F.C.L. vieron el expediente Nº 1375/02, caratulado ”Recurso de Casación e inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 6128/02 (Sala I Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Desalojo: F.R.M.Z. c/ T.P. de Vargas y/o Terceros ocupantes”. y

El Dr. A. dijo:

En este juicio la parte actora, como propietaria de un fundo rural ubicado en La Toma, Departamento de S.A., promueve el desalojo de la demandada, quién comenzó a ocupar una fracción de ese inmueble en calidad de “préstamo” conforme lo asevera la accionante y que ahora sería un “intruso”, según así también la califica.

A. contestar el traslado la demandada, niega ser intrusa y alega su calidad de poseedora de la porción en disputa.

Para sostener su posición, afirma que un propietario anterior del inmueble “le hizo una oferta la cual consistía en lo siguiente: el Sr. V. y su familia debían encargarse de desmontar y cercar la finca de este y como contraprestación recibirían una porción de tierras de dicha finca para que puedan residir y construir su hogar”

Más adelante aclara que dicho pacto fue cumplido y que “G.Z. –antiguo propietario- entregó a la familia V. en contraprestación por tareas que estos realizaron a su favor, una porción de tierras a efectos de que estos construyan su vivienda”

La sentencia de primera instancia, considerando que se habría acreditado prima facie la calidad de poseedora de la parte demandada, rechaza la acción de desalojo incoada.

Contra esa sentencia, la actora deduce recurso de apelación.

El tribunal de grado, al expedirse, en fallo dividido, confirma la sentencia de primera instancia y, por tal motivo, el accionante comparece, en esta vía extraordinaria, por medio del recurso que ahora nos ocupa.

Se agravia por cuanto el tribunal a-quo entendió que no se habría acreditado el derecho de propiedad sobre la fracción ocupada por falta de tradición y que, por lo tanto, el recurrente no tendría legitimación activa, a pesar de las constancias de la escritura traslativa de dominio obrante a fs. 75/77 y el informe del Registro Inmobiliario que dan cuenta que sí es el titular del inmueble.

Por último, se agravia por la aplicación legal que realiza el tribunal de grado al regular los honorarios.

Oído el Sr. Fiscal General quien se pronuncia por el acogimiento del recurso, la causa se encuentra en estado de dictar sentencia.

Así planteadas las cuestiones a resolver, conviene comenzar estas consideraciones trayendo a colación lo que estatuye el C.P.C. de la provincia. Dice el art. 388 : “El juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir sea exigible”. Y el art. 391, expresamente dispone que “Aun cuando el demandado invocase la calidad de propietario o de poseedor legítimo no se detendrá el trámite del juicio. La sentencia, sin prejuzgar sobre el dominio ni la posesión, hará lugar o no al desalojo dejando expedita la vía para que las partes promuevan la demanda a que se crean con derecho”

Por su parte, la doctrina de este Cuerpo ha sentado al respecto: “la pretensión de desalojo solo implica la invocación, por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien, de manera que excede el ámbito del proceso analizado toda controversia o decisión relativa al derecho de propiedad o de posesión que puedan arrogarse las partes…. La sentencia mediante la cual este culmina… no implica prejuzgamiento acerca de la posesión o del dominio, de manera que tanto el actor cuya demanda es rechazada cuanto el demandado condenado a desalojar puedan posteriormente lograr a través de la interposición de una pretensión posesoria o reivindicatoria el pronunciamiento de un fallo que disponga la restitución del bien” (LA 38 Fº 1170 Nº 491)

A su vez, y así lo recogen los fallos recurridos, la jurisprudencia ha sostenido que la acreditación prima facie de la calidad de poseedor del demandado basta para desestimar la demanda de desalojo.

Tal es el marco en donde deberá juzgarse los agravios que hace valer la recurrente, es decir, que el dominio o preferente derecho posesorio sobre un inmueble no puede discutirse en el proceso abreviado del desalojo.

Para resolver el recurso, cabe tener presente que la parte actora ha acreditado la propiedad del inmueble en donde se encuentra la fracción de terreno cuestionada, con el instrumento agregado a fs. 75/77 de los autos principales.

No obstante ello, el tribunal a-quo niega esa calidad afirmando que sobre esa porción de terreno no se produjo la tradición ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR