Sentencia nº 103740 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6, 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 6

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AUTOS Y VISTOS: Los de éste Expte. B-103.740/03 caratulado “INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO EN B-87.170/02, CAZON, FELIPE c/ MERCEDES DIESEL; J., N.E.;F., J.M.Y.C.B., J.” de los que

RESULTA:

Que, a fs. 10 la Dra. Selva A.Q. en represntación del Sr. F.C. deduce tercería de mejor derecho, a fin de que se reconozca su derecho a ser pagada conforme a la prioridad qu le acuerda el embargo definitivo que tiene trabado sobre el inmueble a subastar.

Que, a fs. 19/20 se presenta el Sr. P.D.G. con el patrocinio letrado del Dr. Arturo León, solicitando se reconozca su derecho de acreedor embargante y conforme al orden de prelación en que se anotara su embargo sobre el inmueble. Expresa que lo que se debe tener en cuenta es la fecha de anotación de los embargos y sin perjuicio de que los embargos sean definitivos o preventivos.

Que, a fs. 26 se llama autos para sentencia

CONSIDERANDO:

I.-Que, si bien el escrito de fs. 17 -mediante el cuál el Dr. R.T. solicita suspensión de términos- no fue debidamente proveído, a fs. 26 se llama autos para sentencia habiendo el letrado mencionado consentido tal providencia. Siendo así, considero que nada obsta el dictado de la prsnte por cuanto el consentimiento por parte del Dr. Torrejón de la providencia de fs. 26 significa su desestimiento al derecho de contestar demanda y, además, purga el vicio procesal referido (art. Art. 179 y s.s. C.P.C.).

II.-Que, entrando al tratamiento de la cuestión planteada en autos, surge de la ficha de matrícula agregada en el principal (fs. 44) que el embargo trabado por el Sr. G. sobre el inmueble a subastar fue anotado en el registro con anterioridad al del Sr. C.. Ambos embargos fueron anotados como preventivos.

La circunsatancia de que el Sr. C. posteriormente convirtiera y anotara su embargo como definitivo, no afecta el orden de prelación en que deben ser atendidos los créditos de los acreedores en cuestión, este está dado por la prelación en que fueron anotados y no por su carácter de definitivos o preventivos. Así se encuentra claramente establecido en el art. 272 in fine del C.P.C. que establece, respecto del embargo preventivo, que “El embargante de bienes no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar integramente su crédito , intereses y costas, con preferencia a otros embargantes posteriores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido...

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