Sentencia nº 6999 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

///SAN SALVADOR DE JUJUY, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil tres, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la Provincia de la Provincia de Jujuy, D.. M.J. DE DE LOS RIOS, E.M.Y.M.V.G.D.P., habilitada esta última a fin de dirimir la disidencia surgida en la votación y bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 6999/03, caratulado: “INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS EN EXPTE. B-54896/00, ACCION AUTONOMA: ESTADO PROVINCIAL C/ FELIX YARADE PROMOVIDO POR T.R.C./ ESTADO PROVINCIAL, del cual la Dra. M.J. DE DE LOS RIOS dijo:----------------------------Que se inaugura esta instancia procesal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 97/99 de autos por el Dr. E.C., P.F., en representación del Estado Provincial, y en contra del dispositivo de fecha 26 de Marzo de 2003 (fs.94),que rechazar por extemporánea la presentación efectuada a fs. 82/87 en la que solicitaba por parte del Estado Provincial la aplicación de la ley Nº 5320.----Manifiesta que no se afecta el derecho de ocurrir a la justicia ni el derecho de propiedad, sino que la ley Nº5320 fija al régimen de cumplimiento de sentencias en contra de Estado para garantizar la continuidad y funcionamiento del mismo; y que se trata de un mecanismo para el pago de las sentencias conforme a un orden de antigüedad y de acuerdo a los recursos existentes en las partidas presupuestarias, con el propósito de evitar que la Administración Pública Provincial, por efecto de un perentorio mandato judicial, se encuentra en la situación de no poder hacer frente a las condenas judiciales, o se vea afectada en su normal desenvolvimiento sin que ello signifique una autorización para que el Estado incumpla las sentencias. Agrega que en autos se demostró con la documentación acompañada, que no existen fondos en la partida presupuestaria para pagar las condenas judiciales, y que corresponde que el crédito sea incluído en el presupuesto del año subsiguiente. También aduce que la solicitud de aplicación de ley 5320 (fs.82/87) no es extemporáneo porque fue planteada por el Estado en subsidio a fs. 13 (01/08/02), y porque no se cuestiona la resolución que manda llevar adelante la ejecución, sino que se solicita la aplicación de la ley para establecer el mecanismo apto para cumplir con la sentencia. Por último hace reserva del caso federal, y solicita se haga lugar al recurso interpuesto.----------------------------------------------------Que corrido traslado del recurso tentado, a fs. 103/105 vta. de autos contesta el Dr. R.T. por sus propios derechos; señala que el apelante carece de agravios y que la presentación de fs. 82/87 de autos es extemporánea porque no fue opuesta al oponer excepciones y por anticiparse a un planteo no realizado, ya que su parte no ha solicitado embargo de fondos del Estado Provincial. Señala que la sentencia de la Cámara de Apelaciones (02/05/02) ha sido dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº5320 (08/07/02), y que en virtud de la irretroactividad de las leyes y de sus efectos a situaciones jurídicas anteriores no puede la ley 5320 afectar derechos adquiridos (su parte tiene sentencia firme y consentida). Agrega que el crédito se encuentra excluido de la aplicación de la ley conforme art. 1 inc. a. Afirma también que es errónea e incompleta la interpretación que hace el demandado de la ley 5320 porque la sentencia en cuestión se encuentra firme y consentida con anterioridad a la vigencia y aplicación de la ley y que en virtud del inc. d segundo párrafo, es obligación del Estado acreditar mediante la certificación correspondiente que la condena judicial no puede ser pagada como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados, lo que tampoco fue cumplido por el Estado. Por último, hace reserva del caso federal, y solicita se rechace el recurso tentado, con costas.---------------------------------------------------------Que concedido el recurso de apelación, en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala. Integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, la causa queda en estado de resolver.------------------------------En primer lugar cabe señalar, que si bien al momento no se ha trabado embargo en autos, habiéndose requerido por el Estado accionado la aplicación de la ley 5.320 y merecido dicho planteo sustanciación con la contraparte, que a su vez, esgrimiendo su derecho de defensa formula reparos a la actuación del citado régimen legal, correspondiendo a juicio del Tribunal y por razones de economía procesal (arg. Art. 10 C.P.C.), resolver el planteo en torno a la aplicabilidad de la normativa invocada, esto es lo relativo a la embargabilidad de los recursos de las administraciones estatales.------------------------------------------------------Que la aplicación de la...

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