Sentencia nº 41579 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 14 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy , Provincia de Jujuy , República Argentina , a los 14 días del mes de abril del 2003, los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial , D.. V.E.F. , R.S.J. de Primera Instancia y C.M. de Chañi Defensora Oficial de Pobres y Ausentes por habilitación, vieron el Expte . n° B-41579/99, caratulado: M.A.S. y N.M.C. c/ ESTADO PROVINCIAL.," en el que :

El Dr. V.E.F. , dijo :

Por estos obrados comparecen M.A.S. y N.M.C., con patrocinio letrado del Dr. C.A.A. ( h), promoviendo demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra del ESTADO PROVINCIAL.

Peticionan por la presente acción, que en la etapa procesal oportuna se condene a la demandada al pago de la indemnización que corresponda de los daños irrogados a su parte, con motivo de las lesiones irreversibles que se ocasionaron a la Sra. M. en la intervención quirúrgica que se le efectuara con fecha 13 de marzo de 1997, con más los intereses y costas.

Relatan que con fecha 13 de marzo de 1997, la Sra. M. se interna en el Hospital Pablo Soria de nuestra Ciudad, en la Sala III de Maternidad, a fin de que se le practique una cesárea por desproporción fetopelviana, lo que motivara la conformación de la HISTORIA CLINICA n° 4872, siendo asistida en dicho acto como médica por la Dra. L.B.C., M.. Prof. 2466 en su carácter de profesional médico de dicho nosocomio público; y por ende, dependiente del Estado Provincial aquí demandado, conforme surge de la HISTORIA CLINICA.

Añaden que, efectuada la cesárea, de la cual nació A.K.S., hija de los presentantes, cuando ya habían transcurrido cuatro días de postoperatorio, el 17 de marzo, se constata en la Sra. M. abscesos a nivel de herida con secreciones hematopurulentas, dignosticándose una endometritis, como consecuencia de ello, se le efectúa en esa fecha un raspado uterino, y como las condiciones de salud de la Sra. M. no mejoraban, y ante la imposibilidad de dominar la infección que aún padecía, el 21 de marzo de 1997 se le efectúa una ANEXOHISTERECTOMINA TOTAL BILATERAL, con lo que se le extirpan totalmente el útero y los ovarios bilaterales, con lo que se le ha generado y provocado una esterilidad definitiva y absoluta.

Agregan que, indudablemente las serias e irreversibles lesiones ocasionadas a la Sra. M., que nunca más podrá concebir un nuevo hijo, ocasionan en la pareja no solamente un daño moral profundo, sino también serios trastornos psíquicos y endocrinológicos y hormonales en la madre, los que lógicamente deben ser indemnizados por el Estado demandado; finalmente solicitan suspensión del trámite y reserva en Secretaria la presente demanda, hasta que se amplíe en debida y legal forma la acción en contra del Estado.

A fs. 11/23vta., se presenta el Dr. C.A.A., en su calidad de apoderado de N.M.C. y M.A.S., a mérito de la copia debidamente juramentada de PODER GENERAL PARA JUICIOS y TRAMITES ADMINISTRATIVOS agregado a fs. 1/2 del expte. N° B - 50397/99, caratulado: Cautelar Aseguramiento de Pruebas:" N.M. CARME C/ ESTADO PROVINCIAL", a ampliar demanda instaurada en contra del ESTADO PROVINCIAL, se corra traslado de la misma y se lo condene al pago de la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, específicamente DAÑO EXTRAPATRIMONIAL, en este rubro: DAÑO MORAL GENERICO, DAÑO PSIQUICO y DAÑO PATRIMONIAL integrado entre otros gastos de asistencia médica y farmacéutica como más intereses y costas.

Relaciono hechos, reclama el resarcimiento de los daños que sufrieron sus poderadantes, ofrece prueba, solicita que se conceda a su parte el beneficio de justicia gratuita, por último peticiona que se haga lugar a la demandad en todos sus términos, con costas.

Sustanciado el traslado de ley, en tiempo y forma a fs. 64/67 comparece la demandada, representada por el Sr. PROCURADOR FISCAL Dr. J.A. CABEZAS, contestando la demanda incoada en contra de su representada.

En tal sentido, formula negaciones genéricas y puntuales de todos y cada uno de los hechos expuestos por la contraria y que no fueran reconocidos por su parte, para luego narrar su versión de los hechos de donde no surge la responsabilidad de su parte y la relación de causalidad, así como que el Sr. SULCA carece de legitimación activa para demandar por las razones que expone, ofrece pruebas, y concluye solicitando que se rechace la demanda oportunamente.

Abierta la causa a pruebas, celebrada la audiencia de vista de la causa en la que se recibió las pruebas ofrecidas por las partes y oídos los alegatos de bien probado, esta causa ha quedado en estado de dictar sentencia.

I): En primer lugar, cuadra puntualizar que no está contravertido en la causa, la Cesárea practicada el día 13 de marzo de 1997 en el Hospital Pablo Soria de esta Ciudad a N.M.C., y que en igual fecha nació A.K.S., hija de los actores en perfecto estado de salud; posteriormente, en el cuarto día del postoperatorio ( 16 de marzo), del examen ginecológico realizado en la parturienta se detecta la existencia de material compatible con fetidez, y al efectuarse el " tacto vaginal" el guante presenta con numerosos HEMATOPURULENTAS, siendo diagnostico del Dr. VARGAS " ENDOMETRITIS", practicándosele un raspado infrauterino el 17.03.97 a hs. 17.30; finalmente, el 21.03.97 se efectúo nueva intervención quirúrgica, practicándosele la " ANEXOHISTERECTOMIA TOTAL BILATERAL, provocando una esterilidad definitiva y absoluta; radicando la contraversia en establecer sí probada la relación contractual existente en la paciente y la demandada, en virtud de las pruebas rendidas la Sra. C.N.M. pudo o no acreditar la responsabilidad que enrrostra al Estado Provincial.

Que debe puntualizarse en este sentido, tal como en el Voto de la Dra. M.V.P. DE FRIAS, in re: " EXPTE. N° A-39255/89, caratulado: M.G.E. DE ACOSTA C/ EMPRESA RIO GRANDE S.A. y VICENTE SANGOY", de fecha 1 de Julio de 1993, registrado en el protocolo 1993, t. III, f°11/16; principio por adherir a la doctrina que predica la responsabilidad contractual que deriva de la relación médico- paciente, así como que se extiende al Centro Asistencial, y que esta S. también preconiza, con remisión a la abundante y proficua doctrina que en dicho voto se menciona, y que en homenaje a la brevedad doy aquí por reproducida.

La responsabilidad es contractual , y sostener lo contrario, importaría confundir la causa fuente de la obligación con el contenido mismo de la prestación que de ella nace( arts. 499, 504, 512 y conc. del C.C.); esta naturaleza, se mantiene incluso cualquiera fuera el origen de la intervención médica ( conf: Rep., L.L., 1980-729, núm. 270; Rep. , J.A., 1989-IV-55; Rep. E.D., 1984 - 639, núm.,12; E.D., 106-483 y siguientes ).

Es así, como colorario de lo anterior referido, y como enmarque del análisis que me corresponde sobre el caso planteado, prodúcese una inversión del "onus probandi", toda vez, que, la culpa de la demandada, frente al supuesto resultado no satisfactorio para la paciente, se presume, pero en grado tal que puede demostrarse la ausencia de la imputabilidad presunta y la causa adecuada del mismo( arts. 512,901,903,906 del C.C). Así, el Voto del Dr. FAYT, in re:" LIPORACE ROQUE c/ VAZQUEZ FERRO, G. y otro", se refiere: " ...tratándose de la responsabilidad del médico, para que proceda el resarcimiento de los perjuicios sufridos, debe acreditarse no sólo que han sido sino que son consecuencia directa e inmediata de un obrar negligente de aquel a quien se le imputa la producción...."( reg. en JA., 1990-II-60).

En este marco, entonces, analizando la cuestión principal, cabe puntualizar que se encuentra probado la cesárea practicada en el Hospital Pablo Soria el día 13 de marzo de 1997 a hs. 14:10 a la Sra. CARME N.M., así como ese mismo día nació A.K.S. hija de los demandantes, en perfecto estado de salud; al igual que " en la foja quirúrgica de la cesárea practicada el día 13.03.97, la cirujana interviniente; D.. CHAMORRO consigno: " ....se aprecia fetidez, se extrae....., procediendo a continuación a enviar material para cultivo"( v. pericia médica, repuesta punto l, p. 182).

Del mismo modo, debe admitirse como probado :" Al haberse constatado fetidez en el primer acto quirúrgico( cesárea) la paciente no debería haber abandonado el quirófano sin habérsele administrado tratamiento antibiótico; situación indicada recién al día siguiente( ver fs. 28: Prescripciones y Ordenes Médicas. 14/3: Ampicilina 1 gr. C/6 hs.x tub.; 3- Gentamina 80 mgrs., C/8 hs. x ub.); y administrada recién el día 15.03.97 a hs. 16 la Gentamina y el día 16.03.97 a Hs. 14 la Ampicilina. No obstante a fs. 17 de la H.C. con fecha 13.3; la cirujana que realizó la cesárea ( Dra. Chamorro) indicaba tratamiento antibiótico....4- Ampicilina....5- Gentiamina 60....."( v. Pericia médica, repuesta punto 8, fs. 177vta.).

También se encuentra demostrado que, en el examen ginecológico efectuado por el Dr. F.V. el l6 de marzo de l997, detecto LOQUIOS HEMATOPURULENTOS CON FETIDEZ, consignando diagnostico " ENDOMETRITIS", siendo necesario un raspado intrauterino; practicándosele "raspado uterino por endometritis postcesarea el día 17.03.97"( v. Pericia , repuesta p.9, fs. 178).

Pero hay más, el Dr. C.G.R., en la correspondiente foja quirúrgica del día 17/03/97 ( v. fs. 25) consignaba:"....se procede a extraer restos ovulares con forceps oval y posterior raspado uterino con cureta N° 6; extrayéndose abundante cantidad de restos ovulares c/ fetidez."( v. pericia, fs. 177vta.).

Por último, corresponde admitir como acreditado que, no obstante el raspado uterino por endometritis postcesárea, hubo una progresión en el estado infeccioso de la paciente, con el resultado final del mismo estado patológico requirió la anexo histerectomia bilateral y en ese sentido, vale la pena recordar lo que el Perito Médico respondió a los puntos propuestos por la demandada.

Así, a fs. 180/vta., responde: " En el presente caso la anexohisterectomina bilateral es el resultado, desde luego no deseado; pero imprescindible, para...

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