Sentencia nº 1410 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 19 de Mayo de 2003

Número de sentencia1410
Número de expediente-1410-2002
Fecha19 Mayo 2003

Libro de acuerdos Nº 46, Fº 483/488, Nº 186. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil tres, reunidos en la sala de acuerdos del Superior Tribunal de Justicia los señores jueces doctores H.E.T., J.M. delC., S.E.V., H.F.A. y R.O.N., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 1410/02, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 6345/02(Sala I Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Ordinario por nulidad de instrumento público por simulación ilícita: L.P.S. de De Luca c/ Horacio De Luca y J.J. De Luca”, del cual

El Dr. Tizón, dijo:

La Sra. L.P.S. de De Luca, por apoderado, promovió demanda ordinaria impetrando se declare la nulidad de la escritura pública nº 143 pasada por ante el escribano público R.O.S., y mediante la cual el Sr. H. De Luca transfirió al Sr. J.J. De Luca, a la sazón, hermano de aquel, el 5% -que corresponde a la totalidad- de las acciones que poseía en la razón social “Servicios S.R.L.”. El fundamento de la pretensión cuya acción se dirigió en contra de los nombrados, radicó en que se trató de una venta simulada y por tal vicio corresponde la declaración de nulidad del acto jurídico celebrado.

Cumplido el trámite pertinente, el juzgado de primera instancia interviniente hizo lugar a la demanda a través de la sentencia que dictó el 14 de diciembre del año dos mil uno, para declarar “nula la transferencia de las 5 cuotas sociales de la Razón Social Servicios S.R.L., que el Sr. H. De Luca transfirió al Sr. J.J. De Luca, mediante escritura Pública Nº 143, Protocolo A, pasada por ante el escribano R.O.S....”.

En contra de la decisión los Dres. J.C.N. y J.E.V. interpusieron recurso de apelación por ante la cámara respectiva, cuya Sala I, por sentencia del 28 de agosto del año próximo pasado confirmó el decisorio recurrido excepto en cuanto a los honorarios profesionales fijados en la instancia inferior para los letrados que también ahora recurren.

En efecto, a fs. 2/6 de los presentes autos, los Dres. J.C.N. y J.E.V. interpusieron recurso de inconstitucionalidad en representación del Sr. H. De Luca (en nombre de quien también apelaron) alegando arbitrariedad en la decisión y que fundamentan como consta en el escrito respectivo al que me remito por razones de brevedad. En síntesis, insisten acerca de la improcedencia de la demanda interpuesta por la Sra. de De Luca, reiteran los argumentos puestos a consideración en las instancias anteriores en especial en el hecho de que se trata de una simulación lícita y de ahí la insistencia en cuanto al valor del supuesto contradocumento presentado en la causa.

Sustanciado con la contraria el recurso es contestado por el Dr. F.C., en representación de la parte actora y como consta a fs. 31/42, solicita el rechazo con costas a cargo de quien lo interpuso.

El Ministerio Público emitió opinión a fs. 45 pronunciándose por la improcedencia del mismo.

Firme y consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia, corresponde que emita mi voto.

En ese orden anticipo desde ahora mi opinión adversa a la procedencia del remedio extraordinario tentado.

En efecto, de modo liminar cabe hacer presente a mi juicio, que tanto la sentencia de la Cámara de apelaciones como la de primera instancia confirmada por aquélla, han resuelto de modo correcto con un minucioso análisis de las constancias de la causa como de la restante prueba incorporada a ella, a través de un pronunciamiento ajustado a derecho y por ende absolutamente válido e intachable como acto jurisdiccional.

A más de ello conviene –otra vez- decir aquí que, este Superior Tribunal de Justicia ha dejado establecido que el recurso de inconstitucionalidad local del art. 8 de la ley 4346, reformada por la ley Nº 4848, no ha sido previsto para acoger meras discrepancias de interpretación entre lo decidido y lo pretendido por el quejoso.

La doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Superior Tribunal de Justicia a sustituir el criterio de los jueces de la causa en la decisión de las cuestiones que los mismos resuelvan. Ella no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales a raíz del desacuerdo del recurrente con la solución arbitrada...

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