Sentencia nº 90772 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

VISTO: El escrito presentado por los Dres. N.H.C. y E.R. Espada a fs. 107 en el presente E.. nº B – 90772/02, caratulado: “INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS EN EL EXPTE. Nº A-73408/93: CONDORÍ NORMANDO y ESPADA ERNESTO RENE C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGUROS DE SALTA”, y

CONSIDERANDO:

Que, del análisis de las constancias de la causa, surge que los letrados N.C. y Espada E.R. pretenden cobrar su crédito por honorarios y que el mismo se efectúe a través del embargo sobre los fondos que en cualquier cuenta tenga depositado el Estado Provincial de Salta en pesos o Lecop en el Banco Macro S. A., aduciendo ante la contestación del Banco Macro S. A. –Salta (ver fs. 98) que no corresponde en la especie la aplicación del art. 19 de la ley 7170, dado que los honorarios revisten el carácter de alimentario, por lo que corresponde ratificar la decisión de fs. 93.

Que desde ya y adelantando opinión, estimo que no corresponde hacer lugar a lo solicitado, y ello porque si bien y tal como lo refieren los letrados, sus créditos por honorarios son de naturaleza alimentaria, ante una situación de choque de intereses jurídicamente amparables, como el caso de autos en que se pretende el embargo de rentas del Estado Provincial de Salta, el que se encuentra amparado por la ley 7170 y los honorarios que también se encuentra tutelados, por ser la retribución justa por una labor profesional, estimo que la misma requiere de una solución de equidad.

Así, en primer lugar diré que cabe en la especie aclarar que si bien conforme doctrina de nuestro Superior Tribunal de Justicia y de la Corte Suprema de la Nación, los honorarios del letrado, revisten el carácter de alimentario, no puede tampoco extenderse a todas las regulaciones, porque de ese modo podría desvirtuarse el sistema legal, pues grandes regulaciones pondrían en jaque las rentas de un Estado Provincial, trastocando de este modo la finalidad de éste.

Soy de opinión que sobre el particular es preciso volver a la fuente de la que deriva la analogía empleada, es decir que conforme lo prescribe el art. 372 del Código Civil, “los alimentos”, se circunscriben a “lo necesario” para la subsistencia, habitación y vestuario.

De este modo, a mi juicio, los solicitantes de la medida, debieron probar la necesidad alimentaria de ellos, dado que no se trata de una suma escasa o equiparable a un sueldo de un empleado o funcionario del Estado, sino que la suma por la que se requiere el embargo es bastante alta ($ 14.937,26).

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