Sentencia nº 1717 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Diciembre de 2003

Número de sentencia1717
Número de expediente-1717-2003
Fecha12 Diciembre 2003

(Libro de Acuerdos Nº 46 Fº 1439/1440 Nº 587). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres, los Señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores R.O.N., J.M. delC., S.E.V., H.F.A. y E.R.M. –por habilitación- bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 1717/2003, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en expte. Nº 6741/03 (Sala I Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Recurso de queja por apelación denegada en Expte. B-55.796/00: Quiebra de F.Z. y/o Francisco Zoricic Construcciones Civiles”.

El D.N., dijo:

El 9 de diciembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 rechazó el recurso de revocatoria y negó la concesión del de apelación que los doctores L.A.C. y R.J.M., en representación de F.B.Z. y F.Z.C.C. habían articulado en contra del decreto que desestimó el pedido de remoción del síndico y del martillero designados en el proceso de quiebra de sus mandantes.

La queja por apelación fue también desestimada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial y es esa la sentencia objeto del recurso de inconstitucionalidad ahora en estudio.

Afirman los recurrentes que la remoción del Síndico y del Martillero que solicitaran a la Señora Jueza que entiende en la Quiebra, resulta ajustada a lo dispuesto en el artículo 217 de la ley 24.522, pues a esa fecha se encontraba vencido el plazo contemplado en esa norma para que se realizaran las enajenaciones previstas en los artículos 205 y siguientes de la misma ley y porque tal remoción es la sanción prevista por la misma norma para el caso de incumplimiento. De tal modo, la denegatoria de ese pedido con fundamento en que tal disposición no le causa perjuicio, resulta contraria al texto de la ley, justificando su revisión.

Por su parte, la sentencia de la Alzada lo agravia porque desconoce que el principio de inapelabilidad consagrado en el artículo 273, apartado 3) de la ley de concursos y quiebras, no es de carácter absoluto y debe ceder cuando la resolución importa un apartamiento grave de las normas que gobiernan el proceso falencial. Esa resolución importa violación a la disposición legal que fija el plazo para la realización de bienes y el apercibimiento de remoción tanto del síndico como del martillero para el caso de incumplimiento, por lo que debió el a-quo admitir su apelación y hacer lugar a la misma revocando la resolución...

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