Sentencia nº 865 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 10 de Abril de 2002

Número de sentencia865
Número de expediente-865-2001
Fecha10 Abril 2002

(Libro de Acuerdos Nº 45, Fº 244/247, Nº 107). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los diez días del mes de abril de dos mil dos, los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.E.V., H.F.A., R.O.N., H.E.T. y la señora Vocal de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial doctora N.I. de La Bruna, llamada a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos y bajo la presidencia del nombrado en primer término vieron el Expte. Nº 865/01, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B – 53.992/00 (Tribunal Contencioso Administrativo) Contencioso Administrativo: M., R. c/ Estado Provincial”.

El Dr. V. dijo:

El Dr. P.B. en representación de R.M. dedujo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial, para que se deje sin efecto el decreto Nº 1197-BS del 9 de agosto de 1.999, dictado por el Poder Ejecutivo Provincial en el Expte. Nº 0701-00720/98, caratulado: Pago de licencias adeudadas al Dr. R.M.” y en consecuencia se disponga el pago de las licencias anuales ordinarias no gozadas por razones de servicio al tiempo de su cese, correspondientes a los años 1.996 y 1997, durante los que se desempeñó como Director del Centro Sanitario y como Coordinador de la Unidad de Ejecución, reclamando la suma de $7.330, con más sus intereses.

Trabada la litis y cumplidos los trámites que corresponden, el Tribunal Contencioso Administrativo el 30 de agosto de 2.001, mediante sentencia agregada a fs. 101/104 del expediente principal, rechaza la pretensión, impone las costas al actor y regula los honorarios profesionales.

En contra de ese decisorio el Dr. P.B. deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria. Sostiene que el tribunal a-quo hizo una interpretación equivalente a prescindir del texto del artículo 53 de la ley 3161 y violando la garantía de defensa en juicio, al introducir fundamentos no alegados por la demandada.

Sustanciado el recurso, a fs. 28/30 se presenta el Dr. H.C.V. en el carácter de P.F. y en representación del Estado Provincial, solicita su rechazo por los argumentos que expone.

Cumplidos los demás trámites de rigor, a fs. 34/35 se expide la señora F. General habilitada por el rechazo del recurso tentado, conclusión que anticipando mi opinión, no comparto por los siguientes fundamentos.

El tribunal a-quo para resolver como lo hizo, tuvo en cuenta que el artículo 49 de la ley 3161, denominada “Estatuto para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Jujuy”, veda la compensación dineraria de las vacaciones anuales, salvo el caso excepcional de cese definitivo en las funciones establecido por el artículo 53 del mismo texto legal, excepción que –entendió- en la especie no correspondía aplicar por haberse reincorporado el actor a la administración pública como médico del “Hospital San Roque”, 42 días después de haber sido aceptada su renuncia y en tal caso, su cese no podía considerarse definitivo.

A mi criterio esta última interpretación de los hechos que hace el a-quo resulta equivocada. Ello así, pues la renuncia se produce cuando el agente manifiesta fehacientemente su voluntad de separarse del servicio y tiene efecto a partir de la fecha en que se notifique al agente de la aceptación de la misma por parte de autoridad competente, siendo irrevocable una vez aceptada y producida la baja del...

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