Sentencia nº 988 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Junio de 2002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 45, Fº 504/507, Nº 223). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiun días del mes de junio de dos mil dos, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, doctores J.M. delC., S.E.V., H.F.A., H.E.T. y la Sra. Vocal de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dra. M.J. de De los Ríos -por habilitación-, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° 988/2002, caratulado "Recurso de inconstitucionalidad int. en expte. nº B-41129/99 (Sala II Cám. C.. y Com.) Ordinario por resolución de contrato: S.S.F. y otros c/ C.S. y P.C.".

El Dr. del Campo dijo:

A fs. 10/16 se presenta el Dr. L.A.C., en nombre de los demandados, C.E.S. y P.M.C. (h), con el patrocinio letrado del Dr. R.J.M., promoviendo recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia emitida por la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, el día diecinueve de noviembre de dos mil uno y su aclaratoria del día siete de diciembre del mismo año.

Conferido el traslado de ley, comparecen a responderlo, a fs. 36/43, el Dr. E.G.I., en representación de las actoras C.R.P. de Fascio, M.J.F. de G. y C.F. de Fiad y a fs. 49/56, la Dra. P.L.Q., en nombre de S.S.F.. En sus respectivas presentaciones, los recurridos solicitan el rechazo del remedio procesal instaurado, con costas a su promotor.

Luego de que fuera oída la Sra. Representante del Ministerio Público habilitada, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que deviene menester abordar el estudio de los aspectos sustanciales de la impugnación sometida a conocimiento y decisión de este Superior Tribunal de Justicia.

El agravio esgrimido por los quejosos consiste en endilgar arbitrariedad al fallo atacado en virtud de que -sostienen- se ha contrariado lo dispuesto por los arts. 1197 y 560 del Código Civil y 19 de la Constitución Nacional; que el decisorio se nutre de afirmaciones dogmáticas y porque se habría omitido considerar prueba rendida en la causa.

A los fines de dotar a este pronunciamiento de un necesario orden expositivo, resulta conveniente examinar por separado cada uno de los cuestionamientos formalizados por los recurrentes, en aras de verificar su procedencia o improcedencia.

En lo atinente al primero de los reproches referidos, cabe decir que los accionados inspiran su crítica en la presunta vulneración de lo pactado por las partes.

Para resolver el conflicto suscitado, deviene necesario remitirme, primero, a las expresiones vertidas por los contratantes en la cláusula cuarta, inciso f) del contrato en cuestión. Allí se ha consignado que “los compradores se obligan a la construcción de un canal colector pluvial que atravieza la Fracción que adquieren posibilitando la aprobación de fraccionamiento o loteos en el remanente del inmueble que se reservan las Vendedoras, Canal que deberá estar terminado en un plazo no mayor de veinticuatro meses y cuya construcción corre a cargo exclusivo de los compradores” (SIC).

El primer aspecto a dilucidar consiste en determinar la naturaleza jurídica de la obligación asumida en la cláusula de marras. La tesis esgrimida por los recurrentes sostiene que se trata de un cargo simple pues contiene una obligación de los compradores sin contraprestación, establecida en beneficio de los vendedores cuyo cumplimiento no fue determinado como condición para cumplir con la prestación principal, ni a su incumplimiento se le asignó efectos resolutivos, sino que fue previsto, en caso de mora, el pago de un interés.

Por su parte, el Tribunal A-quo entendió que la citada obligación representaba una parte del precio pactado, a la sazón, la que debía abonarse en especie, habida cuenta que el resto fue integramente satisfecho en dinero, con arreglo a lo estipulado en la cláusula segunda del contrato.

Sabido es que el cargo es “una obligación accesoria y excepcional que se impone al adquirente de un derecho” (L., “Tratado de derecho civil argentino”, Ed. P., P. General, T.I., p. 376). Evidentemente que, por sus particulares características, no forma parte de las cláusulas habituales de un contrato, en cuyo mérito, para el caso de ser alegada su existencia, debe surgir ello del texto de la convención celebrada. Dice al respecto M. (Código civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por B., Ed. H., T. 2 A, p. 313) que “en lo atinente a la prueba, considerando en primer...

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