Sentencia nº 6062 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 3 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

E.. Nº6062/02 (3/5/02)

/// SALVADOR DE JUJUY, a los tres días del mes Julio de de dos mil dos, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS E I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expe. Nº 6062/01 caratulado: SUCESORIO: VELARDE, J., del cual dijeron:-------------------------------------- Que se inaugura esta instancia procesal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a a fs.112/112 vta. por el Dr. A.H.L. en representación de Rosa Mentesana; y por el Dr.Jose W.A. como patrocinante de los Sres. M.J.V. y M.A.V., en contra del Punto I del resolutorio de fecha 3 de Octubre de 2.001, (fs.106/107) que rechaza el pedido de exclusión del inmueble individualizado como lote 3 manzana 20-A Padrón A-5956 matricula A-48721, estableciendo que dicho bien, por su carácter de ganancial, debe ser incorporado al inventario.----------------------------- Señalan los apelantes que no se ha querido disolver la sociedad conyugal entre la Sra. R.M. y el Sr. Julio V., como erroneamente se pronuncia el a-quo; sino que las partes en fecha 13 de junio de 1966, conforme convenio de fs.1 del Expte.NºB-36.492/98, "Ordinario por Prescripción Adquisitiva: Rosa Mentesana c/ Julio Velarde", (agregado por cuerda), han llegado a un acuerdo de división de bienes de la sociedad conyugal, y que dicho convenio fue reconocido judicialmente, y no existe motivo para su impugnación o desconocimiento. Agrega que con posterioridad a la separación de hecho con la Sra. M., el Sr. V. contrajo unión de hecho con la Sra. N.V., y de dicha unión nacieron dos hijas A. y C.M.V., y que se consagraría un enriquecimiento sin causa y una injusticia si se les reconoce a las mismas vocación hereditaria. Señalan que la Sra. M. abonó al Banco las cuotas del inmueble ojeto de la litis, así como los impuestos y tasas que afectaban el inmueble, y que conforme al convenio suscripto dicha obligación pesaba sobre el Sr. V. (Punto 5ºconvenio); y que en autos es de aplicación el art.1197 del C. Civil, porque no se puede desconocer la capacidad de los suscriptores del convenio.-------------------------------------- Que corrido traslado del recurso tentado, a fs.117/118 vta., contesta C.M. y M.A.V., con el patrocinio letrado del D.M.E. De La Quintana; señalan que los bienes que forman parte de la sociedad conyugal se encuentran regidos por un régimen patrimonial de orden público...

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