Sentencia nº 80341 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 5 de Junio de 2002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. Nº B-80341/01, caratulado: “Formación de Pequeño Concurso solicitado por G. DEL VALLE CASTILLO Y PANIFICADORA AVENIDA”, del que

RESULTA:

Que el Sr. S. designado en autos, ha presentado en tiempo oportuno el informe previsto por el art. 35 de la L.C.Q., por lo que de acuerdo al estado de la causa y de conformidad a lo previsto por el art. 36 de la citada ley, corresponde examinar en esta oportunidad la procedencia de los créditos insinuados ante la sindicatura, cuyo informe individual sobre cada uno de ellos, corren agregados en los respectivos legajos así como las observaciones efectuadas, las que serán consideradas al analizar cada legajo.

Que el proceso de verificación de créditos ”es un proceso contencioso de carácter causal típico y necesario que tiene como finalidad declarar la calidad de acreedor del actor con relación al concursado y frente a los demás acreedores, fijando su posición relativa a ellos y otorgarles en consecuencia derecho a participar en las votaciones, deliberación de las propuestas y cobro del dividendo que le corresponda en la distribución, con arreglo a su graduación” (cfr. S.ZEINBSUN – La Ley 149-812)

Que el informe individual constituye un valioso elemento para la resolución judicial, y hoy la legitimidad del crédito o la preferencia depende del criterio judicial aún cuando no haya objeción alguna, eso no quiere decir que pueda obrar discrecionalmente, ya que está vinculado al título exhibido, pruebas arrimadas, investigaciones efectuadas (Cfr. Cámara- El concurso Preventivo y la Quiebra T.I. pág. 710).

Que, en la parte descriptiva de esta sentencia, se detalla el monto del crédito verificado, el privilegio reconocido, y en el caso de las impugnaciones, la admisibilidad o no de dicho crédito, sujeto por ende a eventual revisión.

Reiteramos entonces que conforme doctrina caracterizada la sentencia de verificación de crédito, importa un pronunciamiento provisorio y sumario del Juez sujeto a revisión ulterior, y en base a los elementos de juicio aportados por el deudor peticionante y las consideraciones e informaciones que efectúe el síndico sobre cada crédito.

Que, luego entonces de estas consideraciones y en orden a la facultad que le acuerda al juzgador el art. 36 de la Ley 24.522, corresponde que me avoque al análisis de cada legajo para emitir la sentencia verificatoria correspondiente, y

CONSIDERANDO:

Del LEGAJO Nº 1, correspondiente al crédito insinuado por la empresa Limpieza Urbana S. A. (LIMSA), surge que se presenta el citado acreedor por intermedio de su apoderado, el Dr. S.M.V., solicitando la verificación de un crédito, por la suma de cuatro mil ochocientos cincuenta y un pesos con noventa y cuatro centavos ($ 4.851,94).

El importe reclamado surge según manifiesta del servicio de Barrido, Recolección, Transporte, Tratamiento y Disposición Final de Residuos, sobre el padrón Nº 001194/000.

Presenta como títulos justificativos de su acreencia, “Detalle de Deuda” producido por el C.P.N. R.B., gerente administrativo de la firma LIMSA y copias de las facturas emitidas por el insinuante por los rubros solicitados. En lo que respecta al carácter del crédito no se expresa privilegio alguno.

La concursada impugna la solicitud del crédito realizado por el acreedor citado, alegando para ello que existe falta de legitimación pasiva o inhabilidad de título, dado que conforme surge de la documentación acompañada por la empresa insinuante, las facturas están a nombre de “Panadería Independencia”, respecto de la cual la concursada no era titular.

La sindicatura expresa que no puede prosperar la verificación de créditos pretendida, ante la manifiesta inhabilidad de los títulos presentados, toda vez que las facturas están emitidas a nombre de “Panadería Independencia”, y no existe vinculación jurídica entre las partes.

Respecto a este crédito, y coincidentemente con la opinión de la Sindicatura, entiendo que corresponde declarar inadmisible el mismo.

En efecto, el art. 32 párr. 1º, dice que el insinuante debe acompañar “los títulos justificativos...” y al no haberse dado cumplimiento con los recaudos exigidos por la ley, resultando ser de otra persona distinta de la concursada los elementos de juicio aportados por el pretenso acreedor; ello, obsta a su verificación.

Los LEGAJOS Nº 2 y 3, correspondientes al DR. M.A.M. y CESAR RICARDO FRIAS, al no haberse presentado los respectivos acreedores no corresponde su tratamiento, pese haber sido denunciados por la concursada. Es que el acreedor no está obligado a demandar la verificación de su crédito y en su caso su privilegio, si se sustrae de cumplir con la carga verificatoria no tiene posibilidad de intervenir en el proceso concursal y gozar de sus beneficios. Es una facultad que puede usar o no, pero de no hacerlo queda fuera del pasivo concursal hasta que lo haga.

Del LEGAJO Nº 4, correspondiente al crédito insinuado por R.H., surge que se presenta el citado acreedor por sus propios derechos, solicitando la verificación de un crédito, por la suma de dieciocho mil novecientos pesos ($ 18.900).

El importe reclamado surge según manifiesta de un préstamo de dinero en efectivo, otorgado a la concursada. Presenta como títulos justificativos de su acreencia, un pagaré de fecha 29 de diciembre de 1.999, firmado por la concursada, y cuyo vencimiento operaba el 25 de enero de 2.001.

En lo que respecta al carácter del crédito no se expresa privilegio alguno.

La concursada impugna la solicitud del crédito realizado por el acreedor citado, alegando para ello que el acreedor no cumplió con la carga de demostrar y probar la causa de la obligación, es decirlas circunstancias determinantes del acto cambiario.

La sindicatura expresa que no puede prosperar la verificación de créditos pretendida debido a que el insinuante no acreditó la causa que generó el negocio jurídico que denuncia.

En primer lugar debo decir que luego de los fallos plenarios “Translínea S. A. c/ Electrodinie S. A.” y “D.S.R.L.”, ha quedado claro, que en el trámite de verificación tempestivo, el acreedor debe observar la carga de “indicar” la causa obligacional, esto es, explicar detalladamente las circunstancias que determinaron la realización del negocio jurídico, y luego es el síndico quien debe comprobar por medio de las medidas instructorias del caso, la existencia de tal negocio, a fin de descartar toda posibilidad de una connivencia dolosa entre el deudor y el supuesto acreedor. Pero en la verificación tardía, caso el de autos, el verificante no debe sólo explicar, sino también probar la causa del crédito pretendido.

Es decir que es en los procesos de verificación tardía, en donde adquiere más fuerza la aplicación de la doctrina de la acreditación de la causa, plasmada en los plenarios citados, ya que el rigor de la carga probatoria es más vigoroso en la verificación tardía que en la tempestiva.

Pero también es cierto que para que la masa de acreedores represente una verdadera igualdad, a fin de que el patrimonio del deudor sea distribuido oportunamente en forma equitativa, de acuerdo a la ley, su ingreso a ella obedece a normas que hacen a la determinación exacta de la negociación habida con el deudor, y de que manera los documentos otorgados la instrumentan. Por ello, la simple circunstancia del libramiento de títulos de crédito no autoriza a tener por satisfechos los extremos indispensables para el progreso de la verificación; y su inclusión dentro de los títulos que traen aparejada ejecución, resulta idónea únicamente para ser invocada en la ejecución colectiva para las que rigen principios distintos.

Por ello, comparto el dictamen de la sindicatura en cuanto no es suficiente el título presentado –pagaré- para acreditar la causa de la obligación en estos autos. No se trata de beneficiar al deudor colocándolo en mejor situación que en la que estaría en un proceso individual, pero sí de prevenir el ingreso al concurso de créditos falsos, por lo que entiendo que corresponde declarar inadmisible el mismo.

Del LEGAJO Nº 5, correspondiente al crédito insinuado por E.G.A. y FARMACIA SAN CAYETANO S.C.S., surge que se presentan ambos acreedores por intermedio de su apoderado, el Dr. E.M.M., solicitando la verificación de un crédito, por la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), con más los intereses.

El importe reclamado surge según manifiesta de una cuenta corriente que la concursada y el personal de la Panificadora Avenida, tenían en la Farmacia aludida y en donde el Sr. A. es el administrador, y de la que se retiraba remedio, elementos de perfumería y regalos.

Presenta como títulos justificativos de su acreencia, un pagaré de fecha 15 de octubre de 2.001, firmado por la concursada, y cuyo vencimiento operaba el día 30 del mismo mes y año.

En lo que respecta al carácter del crédito a fs. 1 pto. II.- OJETO: menciona el art. 246 inc. 1 de la L.C.Q., esto es un privilegio general, pero más adelante, en el pto. V.- PETITORIO: 2.- solicita la verificación del crédito como quirografario.

La concursada impugna la solicitud del crédito realizado por el acreedor citado, alegando para ello que el acreedor no cumplió con la carga de demostrar y probar la causa de la obligación, es decirlas circunstancias determinantes del acto cambiario.

La sindicatura expresa que no puede prosperar la verificación de créditos pretendida debido a que el insinuante no acreditó la causa que generó dada uno de los negocios jurídicos que denuncia, ni se adjuntó la facturación que debería haberse emitido en cada acto de comercio.

Sobre el particular diré que el presente crédito merece idénticas consideraciones que las referidas respecto del Legajo Nº 4, a las que me remito en honor a la brevedad, por lo que entiendo que corresponde declarar inadmisible el mismo.

El LEGAJO Nº 6, correspondiente al Dr. ADOLFO PALERMO, merece idénticas consideraciones que las referidas respecto de los Legajos Nº 2 y 3, a las que me remito en honor a la brevedad.

Del LEGAJO Nº 7,...

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