Sentencia nº 1024 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 8 de Agosto de 2002

Número de sentencia1024
Fecha08 Agosto 2002
Número de expediente--1024-2002

(Libro de Acuerdos Nº 45, Fº 656/659, Nº 288). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dos, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. J.M. delC., S.E.V., H.F.A., R.O.N. y la Sra. Vocal de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dra. L.E.B., por habilitación, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. nº 1024/2002, caratulado: "Recurso de Inconstitucionalidad int. en expte. nº B-67829/00 (Sala II del Tribunal del Trabajo) Demanda laboral: V.F. c/ La Nona, C.C. y E.F.”.

El Dr. del Campo dijo:

A fs. 6/9 comparece la Dra. Mafalda Paz Pinto, en representación de los demandados, C.C. y E.F., promoviendo recurso de inconstitucionalidad en contra de la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal del Trabajo, el trece de diciembre de dos mil uno.

Atento a lo informado por el Actuario, a fs. 12, ordené remitir en devolución las actuaciones originarias al Tribunal inferior a los fines de que se resolviera la aclaratoria interpuesta por los accionados a fs.130 del expediente nº B-67829/00.

Una vez emitido el pronunciamiento aclaratorio, conforme constancia de fs. 141, los obrados son nuevamente elevados a este Cuerpo, a efectos de la sustanciación y resolución del recurso incoado.

Conferido el traslado de ley, se presenta a responderlo, a fs. 27/29, el Dr. L.A.B., en nombre de la actora, V.F., solicitando el rechazo del remedio procesal tentado, con costas.

Luego de que fuera oído el Sr. Representante del Ministerio Público habilitado, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que deviene necesario adentrarnos en el examen de los aspectos sustanciales de la pretensión impugnaticia sometida a conocimiento y decisión de este Superior Tribunal de Justicia.

Por razones de orden, corresponde individualizar, liminarmente, los agravios esgrimidos por los quejosos a efectos de estimular la presente instancia.

Siendo ello así, cabe señalar que los accionados se afirman menoscabados en sus derechos porque sostienen que el Tribunal A-quo incurrió en arbitrariedad al concluir que la causa del distracto fue el estado de embarazo de la actora así como al determinar los intereses a aplicar al monto de condena y la calidad de patrocinante en la que se retribuyó la tarea profesional cumplida por la Dra. P.P..

Atento a la relevancia que reviste el primero de los agravios invocados, se torna imprescindible su prioritario tratamiento.

Concretamente, expresan los quejosos que, en la especie, no medió despido por causa de embarazo. El razonamiento expuesto por el órgano jurisdiccional inferior, a los fines de establecer la fecha del distracto, parte de la ponderación de la comunicación cursada por la trabajadora a su empleador el dieciocho de febrero de dos mil y de la efectivización del apercibimiento cumplido, mediante misiva del veintidós del mismo mes y año.

En virtud del copioso intercambio epistolar habido entre las partes, con carácter previo a la promoción del reclamo administrativo y a la demanda judicial respectiva, no es posible sustraerme a la reseña de los contenidos de dichas piezas, a efectos de establecer si le asiste razón al A-quo.

Así, advierto que el dieciocho de febrero de dos mil, la actora intimó a la demandada para que ratifique o rectifique el despido verbal dispuesto, bajo apercibimiento de considerarse despedida sin justa causa (fs. 9).

El veintidós de febrero, la promotora de autos hizo efectivo el apercibimiento, intimando, asimismo, al abono de los conceptos consignados en la comunicación (fs. 11).

El mismo día, la accionada notificó a la trabajadora el cambio de sus funciones, intimándola a responder en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de considerar que no prestará servicios (fs. 3).

El veinticinco de febrero el empleador rechazó la carta documento remitida por la dependiente el veintidós de febrero (fs. 11), en la que se hizo efectivo el apercibimiento prevenido el dieciocho de febrero, y la intimó a reintegrarse a trabajar, bajo apercibimiento de ponderarse su conducta como abandono voluntario y malicioso de tareas (fs. 4).

El veintinueve de febrero la demandante expresó su aceptación de las nuevas funciones asignadas, siempre que se regularice su situación laboral, se le respete su remuneración y se le conceda licencia por maternidad, intimando a responder en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo apercibimiento de tener por ratificado el despido verbal efectuado (fs. 8).

El tres de marzo el principal ratificó el contenido de la...

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