Sentencia nº 6526 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 10 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

SAN SALVADOR DE JUJUY, a los diez d¡as del mes de Octubre de dos mil dos, reunidas las integrantes de la Sala I de la C mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.J. DE DE LOS RIOS E I.A.C., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N§6526/02 caratulado: INCIDENTE DE REC.DE QUEJA INTERPUESTO EN EXPTE.N§5051/97/1/02 CONCURSO ESPECIAL DEDUCIDO POR SUMINISTROS PETROLEROS S.A.; EN EXPTE.N§2144/92: QUIEBRA EN EL CONCURSO DE MOISES Y CIA..S.A., del cual dijeron:----------------------------------------------

--- Que se inaugura esta instancia procesal, en virtud del recurso de queja interpuesto a fs.1/6 de autos por el Dr. C.A.A. (h), con el patrocinio letrado del Dr. C.J.I., y en contra del dispositivo de fecha 7 de Agosto de 2.002, que deniega el recurso de apelaci¢n interpuesto por su parte.--------------------------

--- Se¤ala el quejoso que encontr ndose en la etapa de liquidaci¢n del cr‚dito que le corresponde a su mandante, materia sobre la que no existe resoluci¢n definitiva, el a-quo, mediante una interpretaci¢n arbitraria y sin esperar que quedara firme lo resuelto, libera fondos, previa fianza personal, a favor de los debenturistas por la suma de $320.256,02.- Que interpuesto recurso de apelaci¢n, ‚ste es denegado porque el a-quo interpreta que el monto por el que se liberaron los fondos, se trata de un remanente que no se encuentra en discusi¢n, y adem s, en virtud de lo establecido en arts. 273 inc. 3 y 285 LCQ.-----------------

--- Manifiesta el quejoso que si bien en materia concursal rige el principio de la irrecurribilidad de las resoluciones concursales, dicho principio debe ceder cuando se encuentra afectado el debido proceso, el derecho de defensa en juicio, y se causa un gravamen de imposible reparaci¢n ulterior; que en autos, se alter¢ el tr mite ordinario y normal del proceso; porque acreedores de rango menor, titulares de una garant¡a flotante, cobran con preferencia al acreedor con privilegio especial hipotecario, y que dicha liberaci¢n de fondos a favor de los debenturistas se realiz¢ sin que dicha resoluci¢n quedara firme y en contra de expresas disposiciones de la ley concursal (arts.152 inc.2 ;209; 218; 220; 242,inc.2; 243, inc.; 245); que se abonaron honorarios en transgresi¢n a lo establecido en art. 272 LCQ. Agrega que tambi‚n se ha violado el art.38 de la ley arancelaria, y que el a-quo no puede considerar como suficiente la fianza personal de los Dres....

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