Sentencia nº 64237 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 18 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy,a los 18 días del mes de Octubre de dos mil dos,reunidos los vocales ad hoc del Tribunal Contencioso Adminsitrativo,integrado por los Dres. R.E.B.,J.C. de Bedia y J.A.L.I.,bajo la Presidencia de Trámite del primero de los nombrados,vieron el Expte.Nº B-64237/00, caratulado:”CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCION:ABAN FRANCISCA AMERICA ASUNCION C/PODER EJECUTIVO-ESTADO PROVINCIAL”,:

  1. El D.B. dijo: Que se presenta la Dra.Francisca America Asunción Aban con el patrocinio letrado del Dr.Jose P.P. y deduce Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción en contra del Decreto 1746/E/00 dictado en fecha 25-08-00 por el Sr Gobernador de la Provincia en el Expte.Administrativo Nº 200-151-00 Caratulado :”ABAN,FRANCISCA AMERICA ASUNCION,F.R. ADMINISTRATIVA PREVIA POR PAGO DE DIFERENCIAS DE REMUNERACIONES CONFORME LEY 4283 Y ACORDADA Nº 56/91 Y DISPOSICIONES CONCORDANTES”,expresando que el presente recurso se deduce dentro del plazo de los treinta días delArt. 8º del Código Contencioso Administrativo citando doctrina del Superior Tribunal de Justicia aplicable al caso.

    Pide que se condene al Estado Provincial a abonar las diferencias salariales designadas como “asignación No Remunerativa No Bonificable” establecidas por la Ley Nº 4283:Régimen de Remuneraciones del Persnal del Poder Judicial y en función de la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 56/91 que no le fueron abonadas oportunamente con mas los intereses moratorios y costas,desde el mes de octubre de 1991 a agosto de 1993 inclusive por haberse desempeñado como vocal de la Sala II del Trabajo desde el 4-02-86 al 01-06-97 en que fuera separada del cargo.-

    Refiere que la acción incoada es en contra del Decreto ya mencionado por ser violatorio de los derechos constitucionales de propiedad y de igualdad ante la ley y sin perjuicio de ser ilegítimo por carecer de fundamentos fácticos adecuados desde el punto de vista normativo.-

    Dice que el Decreto mencionado expresa en su parte dispositiva : “ARTICULO 1º: Recházase la reclamación administrativa efectuada por la Sra FRANCISCA AMERICA ASUNCION ABAN,por los motivos expresados en el exordio.-ARTICULO 2º: Previa toma de razón por fiscalía de Estado…a sus efectos”. Que el exordio a su vez sostiene que tratándose aquella diferencias “…de un adicional que debe abonarse mensualmente se estima que la deuda reclamada se encuntra prescripta por aplicación de lo dispùesto en el Art. 4027 del Código Civil…,al ser ésta la norma de aplicación para la prescripción del pago de los sueldos de los empleados públicos”. A su vez,este fundamento,dice,no hace mas que repetir los términos del Dictamen Nº 42.470 de Fiscalía de Estado..-

    Expresa que conforme al Art. 23 inc. “C” de la Ley 1888 la competencia está dada por los Arts. 8 y 13 de la misma ley pues no cabe recurso jerarquico alguno en su contra,ello por cuanto se trata de un acto adminsitartivo dictado en forma individual,típico y final que tiene la eficacia propia de tales actos: no produce cosa juzgada pudiendo por lo tanto ser atacado por los procedimientos que el derecho establece para impugnarlos.Que el decreto impugnado lesiona los derechos constitucionales de propiedad y de igualdad ante la ley,que es arbitrario,y por lo tanto está sujeto al control judicial.-

    Que el presente recurso fue interpuesto en tiempo propio dentro de los treinta días hábiles judiciales dede la notificación del acto impugnado y que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley 1888 Art. 23 .-

    Que como lo reconoce el VISTO del decreto impugna

    do y el Dictamen Nº 42470,la “Asignación No remunerativa No remunerable” fue establecida en beneficio de los Señores Magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia la que fuera abonada a los miembros del mismo en algunos casos en forma espontánea através de convenios extrajudiciales,como en forma coactiva en otros fruto de los pleitos que se entablaron oportunamente.-

    Que esta Asignacion No Remunerativa No Bonificable fue establecida por la Ley 4283/87 en su Art. 3º,fijando la retribución de los magistrados y fincionarios del Poder Judicial Provincial según una escala porcentual sobre la retribuición que les correspondía a los Sres Vocales del Superior Tribunal de Justicia .que el art. 2º ,a su vez,fijaba la remuneración básica de aquellos en el 90 % del total de la retribución que le correspondía a los Sres Jueces de la Corte suprema de Justicia de la Nación.que en correlación con ambos artículos,el inc.3º del art. 3º fijó la retribución de los Vocales de Cámara y Tribnunales Colegiados en el 89 % de la remuneración básica de los Sres miembros del Superior Tribunal.-

    Expresa que la retribución de los Sres Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para ese período,fue establecida por la Acordada Nº 56/91-CSJN,creando a partir del 01-10-91 un suplemento mensual no remunerativo y no bonificable. Que la Ley 4283/87 en su Art.5º disponía que las retribuciones de los Jueces y Funcionarios provinciales debían ajustarse en forma inmediata y en la misma proporción que lo hacían las retribuciones de la Corte Suprema. Que por ello es que el suplemento mensual no remunerativo no bonificable creado por aquella Acordada para los jueces de la Corte y cargos equiparados,es aplicable para la fijación de las remuneraciones de los Jueces del Superior Tribunal de Justicia en el 90 % de la retribución de los Jueces de la Corte Nacional ( Art 31 inc.3º,Ley 4283 ) y,por ende, a los Magistrados y Funcionarios inferiores provinciales en la escala correspondiente ( art. 3º,inc.1º y 3º ibidem), 89% para el caso de los Vocales de Cámara.-

    Que ni el VISTO del Decreto atacado ni el Dictamen de Fiscalía de Estado,cuestionan su derecho y la legitimidd de las diferencias reclamadas,ni la legitimación activa y que no lo podrían haberlo hecho por la doctrina de los propios actos,y que sólo sostuvieron que el crédito reclamado se encontraría prescripto acorde con el Art.4027 del Cod.Civ.-

    Que la cuestión prescripción no comienza ,dice,con el Decreto impugnado ni con el dictamen de Fiscalía de Estado,sino que existen antecedentes judiciales que se ofrecen como prueba,en donde el Estado Provincial opuso la defensa de prescripción y en todos los casos fue rechazada.Que por otra parte la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia in re : “Expte.Nº 6492/98,:Recurso de Inconstitucionalidad int. En Expte Nº A- 60.399/92,: Jurado de F.,J.R. c/ Estado Provincial” ( L.A. Nº 42,Fº 987/989,Nº 358,14/10/99 ) dejó sentado que ,no habiendo en la normativa administrativa local un plazo expreso de prescripción,resulta de aplicación la prescripción decenal del Art. 4023 Cod.Civ. y que sin perjuicio de ello,el plazo de prescripción sólo podía empezar a correr desde la fecha de su separación del cargo,esto es, el 01-06-97,por haber cesado entonces el vínculo o la relación jurídica.-

    Que el acto administrativo emanado del Estado Provincial quebranta lo estatuído por la Const.Provincial y la Ley 4283,afectando principios fundamentales y derechos y garantías constitucionales como los de propiedad,igualdad ante la ley y que también vulnera sus derechos adquiridos nacidos de la ley citada.-

    Que la arbitrariedad a su entender, consiste en que el Decreto Nº 1746 surge de la propia cita legal invocada : Art.4027 Cod.Civ. Que dicho decreto desconoce la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia ,ya citada, y que fue ése el único argumento esgrimido para fundar el decreto atacado.- Que en fs 34 se presenta a contestar la demanda el Dr.Jorge E.G.,en representación del Estado Provincial en su carácter de P.F. y niega que la actora tenga derecho alguno a percibir los montos que reclama en concepto de diferencias de remuneraciones correspondientes al período Octubre de 1991 a Agosto de 1993 y luego efectúa una pormenorizada negativa de los hechos y del derecho alegado por la actora en su presenación,solicitando el rechazo de la acción intentada .-

    Señala que por Resolución Nº 1256/B/ (P.I.) del 26 de Agosto de 1996 del Instituto de Previsión Social,se concede a la accionante el beneficio de jubilación ordinaria.Que la Dra. A. se desempeñó como Vocal de la Sala III del Trabajo desde el 04-02-96 hasta el 01-06-97 en que fuera separada del cargo .

    Que la actora formula Reclamación Administrativa Previa contemplada en el C.C.A.,reclamando el pago de diferencias remunerativas,comprendidas en el período que media entre el mes de Octubre de 1991 a Agosto de 1993 inclusive,por el concepto de “Asignación No Remunerativa No Bonificable”,establecida por la Ley 4283 ( Régimen de Remuneraciones del Personal del Poder Judicial),en función de la Acordada de la Corte de Justicia de la Nación Nº 56/91,con mas sus intereses.-

    Que el 4 de Julio de 2000,por Dictamen Nº 42.470,emitido por Fiscalía de Estado ,se aconseja al Poder ejecutivo,que dicte el Acto Administrativo pertinente,oponiendo la Prescripción de la reclamación en cuestión.-

    Que por Decreto Nº 1747/E/00 del 25 de Agosto de 2000,se rechaza la Reclamación Administrativa Previa solicitada por la Dra.Aban y que el 14 de Septiembre de 2000 la actora es notificada del mismo.-

    Que como primera medida,opone,entonces,coinci

    diendo con la parte resolutiva del Dictamen emitido por Fiscalía de Estado y por el Decreto 1746/E/00 ,y de conformidad a lo expresado en el Art. 4027 del Cod.Civ.,la defensa de prescripción.Que el citado Art.4027 inc 3º dispone que prescribe a los cinco años la obligación de pagar los atrasos “de todo lo que debe pagarse por años,o plazos periódicos mas cortos”. Que por tratarse de reclamos por diferencias remunerativas del año 1991,opone la defensa de prescripción de todos aquellos períodos mensuales comprendidos en el plazo de cinco años y contados a partir de la fecha en que la actora efectuó el reclamo administrativo pertinente y que por ello y para el hipotético caso que procediese la demanda pide se rechace la misma respecto a...

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