Sentencia nº 71544 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 27 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

//////ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil dos se reúnen en dependencias de Tribunales, los Sres. Vocales integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo Dres. R.R.C., E.D.G. y D.A.M., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. Nº B-71544/01, caratulado: “Cobro de diferencias indemnizatorias y otros rubros: J.M.Y. c. COOPERATIVA DE TABACALEROS DE JUJUY LTDA.”; y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

Que en autos comparece el Dr. N.E.Y. como mandatario del Sr. J.M.Y. promoviendo demanda por cobro de diferencias indemnizatorias y otros rubros en contra de la razón social COOPERATIVA DE TABACALEROS DE JUJUY LTDA..-

Que al exponer los antecedentes del caso nos dice que el actor es Contador Público Nacional ocupando el cargo de Asesor Impositivo y Contable en la empresa demandada, viajando diariamente a ciudad Perico en donde se encuentran las oficinas administrativas de la Cooperativa, cumpliendo un horario de 8 a 12 hs. y de 14 a 18:20 hs.. En su tarea de asesoramiento impositivo y contable el actor cumplía una intensa labor en recuperos de créditos fiscales originados en el IVA, todo lo cual quedó plasmado en actas del Consejo de Administración. Se relata que el actor padece de esclerosis múltiple, enfermedad que provoca una alteración en los impulsos nerviosos que estimulan los músculos voluntarios, en especial los vinculados con las extremidades.-

Que al ingresar a la empresa el actor puso en conocimiento de la empresa el padecimiento de dicha enfermedad, que no alteraba el desempeño laboral durante tres años. Luego por cuestiones climáticas el C.Y. solicitó se le permitiera cumplir con las funciones de asesoramiento en su domicilio particular, lo que le fue permitido y a partir de marzo de 1995 comenzó a desempeñarse en su domicilio manteniendo una estrecha comunicación por teléfono, fax o mensajería.-

Que en fecha 05.05.99 mediante CD 22.498.504 4 AR en forma sorpresiva se le comunica al actor su desvinculación de la empresa por ‘racionalización del personal’, cosa que en realidad no sucedió, poniendo a su disposición la liquidación, pero la misma recién estuvo disponible el 17.05.99 cuando se le hizo entrega del cheque correspondiente, el que no reflejaba la verdadera liquidación. Así se dice que se tomó el salario neto de la remuneración percibida por el C.Y., sin computar el ticket canasta, no se consideró el mes de mayo para el cómputo del S.A.C. o las vacaciones proporcionales, tampoco en el rubro integración de mes de despido, también se omitió S.A.C. sobre preaviso, habiendo formulado reserva al momento del pago e intimación mediante CD 24.822.282 9 AR, la que fue rechazada.-

Que en el capítulo IV se realizan diversas consideraciones sobre las diferencias indemnizatorias reclamadas, se denuncia que se percibió la suma de $ 13.008,02 y luego se le abonó el mes de mayo como si hubiera sido trabajado, efectuándosele las retenciones, destacándose que el actor era personal fuera de convenio, por lo que la base de cálculo debió ser la mejor remuneración de los últimos seis meses. Se expresa que se desconocen las pautas de la liquidación y que se habría empleado como base el promedio de las remuneraciones establecidas en el CCT de la actividad, y que la liquidación representa un 53,35 % de lo que legítimamente le corresponde. Se citan precedentes jurisprudenciales y en el capítulo V se exponen los fundamentos jurídicos del reclamo y el marco normativo aplicable al caso para luego practicarse planilla tentativa de lo adeudado, reclamándose también daño moral. Finalmente se ofrece prueba.-

Que corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. F.J.Y., apoderado de la COOPERATIVA DE TABACALEROS DE JUJUY LTDA..-

Que luego de una negativa genérica, en particular niega que se haya tenido en cuenta la supuesta especialidad en materia tributaria del actor para su incorporación a la Cooperativa, niega que el actor haya renunciado a la DGI para incorporarse a la demandada, niega que se haya desempeñado como Asesor Impositivo y Contable, niega que durante los tres primeros años haya viajado diariamente a P. y que haya cumplido la jornada que se denuncia, niega que las funciones hayan tenido la envergadura e importancia que se expresa, niega que se encuentren plasmadas en las Actas del Consejo de Administración la importancia de la labor profesional del actor, etc. (ver fs. 51 vta/52 y vta).-

Que al exponer su versión de los hechos nos dice que el señor J.M.Y. se desempeñó como empleado jerárquico a partir del 22.11.94, cumpliendo funciones propias de su profesión de contador público nacional, padeciendo ya su enfermedad esclerosis múltiple, manifestándose la misma con una pérdida paulatina de fuerza principalmente en los miembros inferiores con dificultades para caminar, pudiendo cumplir sus funciones en oficina, y que no obstante las limitaciones físicas se le otorgó el puesto de personal jerárquico, por dicha circunstancia se le permitió trabajar en su domicilio a donde se le remitía trabajo, se dice que cumplió adecuadamente con sus funciones a pesar de su enfermedad.-

Que en el mes de mayo de 1999 el Consejo de Administración aceptó la propuesta del Gerente General de reestructuración de la Cooperativa lo que implicó despidos de diversos empleados y obreros, así se mencionan al Asesor del Consejo de Administración, al responsable del Comercio Exterior, del Contador externo de la Cooperativa, de la auditora interna, del Asesor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR