Sentencia nº 46795 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 21 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/////San Salvador de Jujuy, marzo 21 de 2.002.-

VISTO: El presente Expte. Nº B-46795/99: “INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA en Expte. Nº B-05259/96: “ORDINARIO...M.C. Y OTROS c/ E.S. CABEZAS”; y:

CONSIDERANDO:

  1. Que el Dr. G.E.F. en representación de la ejecutante, reclama ante el Cuerpo en Pleno de la providencia de Presidencia de Trámite de fs. 238 la que deniega una ampliación de embargo solicitada sobre los montos que tiene el accionado a percibir por un convenio no remuneratorio ni indemnizatorio celebrado entre el mismo y el Banco Hipotecario Nacional.- En lo sustancial, dice que del convenio aportado por esta última institución surge que los montos que recibe el accionado E.S. CABEZAS no tienen carácter remuneratorio ni indemnizatorio y si se pretende que se trata de un “retiro voluntario” tampoco surge del instrumento adjuntado.- Agrega que no se ha demostrado que sea de aplicación al caso la ley 14.443 y que la resolución que recurre condena a su parte sin razón expresa a la percepción de una cuota mensual que mínimamente cubre los montos sentenciados y que se verá dilatada largamente en el tiempo.- Concluye solicitando se haga lugar al reclamo dejando sin efecto la providencia aludida.-

    Corrido traslado, responde el Dr. ARTURO PFISTER PUCH en representación de E.S. CABEZAS.- Sintéticamente transcripto, dice que como surge de las constancias de autos, el instrumento firmado entre el Banco Hipotecario Nacional y su mandante constituye jurídicamente un convenio de extinción de la relación laboral, abonàndole a consecuencia del distracto un importe mensual bruto hasta que CABEZAS cumpla 65 años de edad.- Que independientemente de la calificación que le haya dado el Banco éste constituye por imperio de las normas y principios que rigen la relación laboral una compensación indemnizatoria devengada con motivo de la extinción del contrato de trabajo, la cual tiene carácter alimentario, y por ende se encuentra protegido por los Arts. 148 y 149 de la Ley de Contrato de Trabajo como por lo dispuesto por el Dec. 484/87 por lo que la providencia de Presidencia de Trámite denegando la afectación del 100 % de las cuotas comprometidas por el Banco es ajustada a derecho.- Para el caso de una resolución adversa deja planteada la cuestión constitucional y concluye solicitando se resuelva la cuestión disponiendo el rechazo de la reclamación planteada, con costas.-

    Luego de los trámites que dan cuenta las actuaciones de fs. 270/273, queda la...

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