Sentencia nº 55971 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 15 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/////San Salvador de Jujuy, febrero 15 de 2.002.-

VISTO: El presente Expte. Nº B-55971/00 caratulado: “INCIDENTE DE EMBARGO PREVENTIVO EN A-95795/95: M.A.B. y LUIS E. GONZA c/ CONCANOR S.A. y LA BS. AS. CIA. DE SEGUROS GENERALES S.A.”; y:

CONSIDERANDO:

  1. Que el Dr. J.A.B. por sus propios derechos, deduce reclamo ante el Cuerpo en Pleno de la providencia de Presidencia de Tràmite de fs. 167 que a su vez remite al decreto de fs. 164 primer párrafo, el que mantiene la contracautela oportunamente ordenada, sobre el inmueble de su propiedad individualizado como Matrícula E-256 Manzana 27-B Padrón E-14545, Parcela 15 ubicado en Calilegua de esta Provincia.- En lo sustancial dice que ofreció inmuebles de su propiedad como fianza real para garantizar el embargo preventivo en contra de la Aseguradora, y posteriormente el Superior Tribunal de Justicia confirmó el Fallo de esta Sala por lo que ya no existía razón para mantener la fianza.- Que Presidencia de Trámite ordenó el levantamiento de seis inmuebles de los caucionados debido a que el Dr. C.A.A. (h) se opone al levantamiento de embargo en virtud de quedarle pendiente un crédito por honorarios.- Destaca que la garantía constituida por su parte no garantizaba el crédito de terceras personas o de los letrados, sino que era pura y exclusivamente en favor de la Cia. de Seguros sobre la cual se había trabado embargo hasta el dictado de la sentencia que a la postre le dio la razón; y que el Dr. ALVARADO no tiene un crédito en contra de su persona sino que el mismo existiría en contra de BERTELLO por quien no puede ni debe responder patrimonialmente, por lo que concluye solicitando se haga lugar al reclamo deducido efectuando reserva por daños y perjuicios en contra del letrado de su contraria y del caso federal.-

  2. De la compulsa de autos, surge que la contracautela fue ofrecida y aceptada (en principio) para garantizar el cumplimiento de la sentencia (fs. 16 vta., C.. III punto 2º) y a fin de responder a eventuales daños y perjuicios que la medida pudiere irrogar (punto 3º), la que en definitiva fue trabada sobre fondos de propiedad de “La Buenos Aires Cia. Argentina de Seguros” (fs. 58), o sea, “...para responder de las costas y de los daños y perjuicios que causare” (Art. 260 inc. 1º) del C.P.Civil).-

Pero a posteriori, el Actor solicitò libramiento de fondos, a lo que -como bien señala el Dr. ALVARADO (h)- el Tribunal accediò bajo la misma fianza real ofrecida por el Dr. J.A.B. a fs. 57, (lo que...

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