Sentencia nº 39695 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 31 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

SAN SALVADOR DE JUJUY, 31…. de mayo del 2.002.-

AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte Nº B-39695/I/01, caratulado: “INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN EXPTE B-39695/98: E.M. DE SANTO, M.S. DE TORRES (ambas por sus hijos menores) c/ H.D.R.M. y E.N.C. DE TUNICA” y,

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D O : - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por este incidente se presenta el Dr. ABHAHAM PABLO LLAPUR en representación de la Sra. E.N. CANOSA DE TUNICA interponiendo excepción de incompetencia y de prescripción de la acción.-

Manifiesta que la demanda debió ser incoada ante la Justicia Federal de conformidad a lo normado por el Art. 2 inc. 2º de la Ley 48 y Art. 116 de la Constitución de la Nación Argentina, habida cuenta que su mandante tiene su domicilio en la ciudad de Bs. As..-

En relación con la excepción de prescripción, la interpone en este acto a pesar de no ser una cuestión previa, en razón de ser ésta la primera presentación que se realiza en autos.-

Corrido traslado se presenta el Dr. J.A.L.I. en representación de los actores, C. la excepción de incompetencia, dice de su improcedencia y en resguardo del principio de eventualidad solicita eximición de costas.-

A fs. 4 y previa vista se presenta la Defensora Oficial de Menores e Incapaces y luego de exponer sus fundamentos estima se proceda al rechazo de las excepciones deducidas.-

Así planteada la cuestión y compartiendo los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Pupilar a los que nos remitimos en honor a la brevedad, corresponde rechazar el planteo de incompetencia formulado. En efecto, en el caso de autos existe pluralidad de demandados y no todos invocaron el fuero de excepción resultando esta conclusión una correcta interpretación de lo normado por el Art. 10 de la Ley 48, ya que de manera conteste hemos resuelto a consuno con los Arts. 26, 10 y ccs del C.P.C., que una excepción como la tentada no puede tener andamiento si no es promovida por todos los litisconsortes pasivos, asumiendo para ello el deber que pesa sobre este cuerpo de evitar la multiplicidad de procesos y la posibilidad de sentencias contradictorias.-

Si uno solo de los litisconsortes invoca el derecho al foro, debe desestimárselo por lo apuntado.-

Sin perjuicio de lo dicho, los costas de la incidencia deben ser soportados por el orden causado habida cuenta que la parte que representa el Dr. A.P.L. le cabría el derecho de acogerse a la jurisdicción federal (Art. 102 del C.P.C.).-

Por todo...

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