Sentencia nº 61766 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 9 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los nueve días del mes Mayo del año dos mil dos, reunidos los Sres. Vocales de la SALA TERCERA de la CAMARA en lo CIVIL y COMERCIAL, D.. G.F.C.L., N.B.I. y CARLOS M. COSENTINI, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº A-61766/92, caratulado: "Ordinario por resolución de boleto privado: ARNOLDO RAUL CHURQUINA c/ R.H.P.", del cual el Sr. Presidente dijo:

  1. A fs. 28 de autos se presenta el Dr. O.R.P., en nombre y representación del Sr. A.R.C., promoviendo demanda por resolución del boleto de compra-venta que celebra con el Sr. R.H.P., con más los daños y perjuicios ocasionados a su mandante.-

    Dice que el 05 de octubre de 1.990, el actor le compró al accionado una camioneta marca Ford, dominio X-457797/83, habiendo cancelado el precio. A pesar de ello al querer transferirla se da con que registraba un embargo en la provincia de Tucumán.-

    Tal cautela, afirma, le impidió venderla, amén de no poderla usar como herramienta de trabajo.-

    Ofrece pruebas, cita derecho y pide se acoja la pretensión con costas.-

  2. Sustanciada en la forma de estilo, la demanda es contestada por el Dr. J.A.R., en representación del Sr. R.H.P., quien aduce la culpa de un tercero y que la demanda es improcedente en contra de su parte, en razón de no existir pacto comisorio expreso y por ser unicamente invocable el tácito, debió constituirse en mora a su parte, lo cual no acaeció y por lo tanto no puede properar la pretensión del actor.-

  3. Evacuado el traslado corrido a propósito del art. 301 del C.P.C., y luego de un sin números de devaneos, se produce la vista de la causa y la causa queda en estado de resolver.-

  4. Conforme queda trabada la litis, la legitimación procesal en sus dos espectros no ha sido objeto de controversia.-

    A posteriori de la sanción y promulgación de la Ley 17711, el pacto comisorio implícito, ingresó al derecho positivo patrio en el art. 1204 del C. Civil.-

    Antes de ahora y en reiteradas oportunidades he tenido oportunidad de exponer sobre el tema en cuestión, que la ausencia de intimación previa no obsta al andamiento de la resolución demanda, siempre claro está, que concurran actos que hagan sostenible tal postura.-

    El término de quince días acordado por la norma, lo es en favor del deudor, quien al recibir la intimación a la que alude el precepto citado, puede evitar las consecuencias de la mora, cumpliendo con la obligación que se autoimpuso al plasmar el negocio jurídico del que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR