Sentencia nº 1163 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 4 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

Libro de Acuerdos Nº 45 Fº 1130/1134 Nº 493 En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil dos, reunidos en la sala de acuerdos, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., S.E.V., H.F.A. y R.O.N., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte nº 1163/02, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte nº 6056/01 (Sala IIª Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial) Acción de reivindicación por reducción y fraude: C., M.D. c/V., J.J. y H. de Boffano, M.A. y, acumulado Expte nº 1216/02, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. nº 6056/01 (Sala IIª Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Acción de reivindicación por reducción y fraude: C., M.D. c/V., J.J. y H. de Boffano, M.A.", y

El Dr. Tizón, dijo:

  1. - La Sala IIª de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por M.D.C. contra J.V. y M.H. de Boffano, admitió la demanda de reivindicación por reducción y fraude, y condenó a los demandados a la restitución del inmueble individualizado en la acción, a fin de que se pueda hacer efectiva la sentencia de reducción que rola en expediente de la causa, agregado.

  2. - En contra de dicha sentencia, el Dr. H.G.B., en representación de M.A.B. interpone recurso de inconstitucionalidad, y en su escrito de fs. 14 a 27 enumera los agravios que tornan arbitrario al fallo, según la recurrente.

  3. - Por su parte, la Dra. R.N.B. de A., en representación de J.J.V., deduce asimismo recurso de inconstitucionalidad, y este recurso se acumula al anterior, dándose traslado de los mismos a la contraria, que los contesta representada por la Dra. L.B.S., la que se opone al progreso de los recursos planteados, en virtud de las razones que expresa en su escrito de fs. 57 a 67 de estos autos.

  4. - Los agravios de ambos recurrentes son similares y estriban en el supuesto de que la reivindicante carecería de títulos para hacerlo, que no tenía la posesión, que la sentencia prescinde del texto legal, hizo caso omiso de prueba decisiva y dejó de lado otras.

  5. - En su oportunidad se dió vista al Ministerio Público, conforme lo dispone el art. 9 inc. 4º de la ley 4346, y el F. General habilitado se expide a fs. 75 y sgtes. pronunciándose por el rechazo de ambos recursos, con costas a cargo de quienes los promovieron.

  6. - Conforme a lo expresamente dispuesto por el art. 3410 del Cód. Civil, el legislador ha instituído un privilegio a favor de determinados parientes, considerados, de pleno derecho, en posesión de la herencia. Y, en verdad, la única aplicación que ofrece en la realidad este precepto, es que, cuando un pariente de las categorías mencionadas por la ley promueve una demanda contra terceros, ellos no le pueden negar personería (Cfr. L., S., T. I, par. 317/8; JA 1954-III-505) ya que se presume que el reivindicante con título poseyó desde la fecha del mismo por sí o por sus antecesores, cuyos derechos puede invocar aunque no se haya hecho tradición de lo comprado (ver también P.G., Derecho Civil - Derechos Reales, par. 2134, pág. 649).

  7. - Finalmente y respecto del agravio relativo a la regulación de los honorarios profesionales como a la imposición de costas, sustentado por la recurrente codemandada representada por la Dra. R.B. de A. tampoco encuentra andamiento. En efecto, de manera reiterada este Superior Tribunal de Justicia ha sentado doctrina en el sentido de que en principio las cuestiones relativas a costas y honorarios...

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