Sentencia nº 7407 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SALVADOR DE JUJUY, a los trece días del mes de Abril del año dos mil cuatro, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. I.A.C. Y M.J. DE DE LOS RIOS, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 7407/04, caratulado: "SINDICATO DE OBREROS PANADEROS UNIDOS DE JUJUY C/ PANADERIA LOS TRES HERMANITOS -SUSE ALEJANDRO Y SUSE RAMON HORACIO-", del cual dijeron:----------------------------------------------------- Se promueve en autos, demanda ejecutiva por cobro de la suma de $ 439,12.-, en concepto de cuota sindical debida al Sindicato de Obreros Panaderos Unidos de Jujuy, ofreciendo la actora como prueba del crédito, certificado de deuda, copia de ficha de afiliación, copia de actas y expediente administrativo.--------------------------------------- Corrido traslado de la demanda ejecutiva, comparecen los demandados negando la existencia de la deuda y oponiendo excepciones de falta de legitimación pasiva con respecto a uno de los demandados, R.H.S. y excepción de inhabilidad de título. Con relación a la primera, niegan que el mencionado accionado tenga vinculación jurídica alguna con la parte actora por no ser propietario de la panadería obligada a los aportes reclamados. Respecto a la excepción de inhabilidad de título, afirman que el certificado carece de formalidades, pues no se hace mención a los empleados sobre los que supuestamente se debían retener las cuotas sindicales. Que las retenciones que se pretenden cobrar, deben ser autorizadas por el Ministerio de Trabajo a solicitud de la entidad sindical interesada y que con una antelación no inferior a diez días del primer pago, la asociación sindical debe comunicar al empleador (mediante la entrega de una copia autenticada) la resolución del Ministerio de Trabajo respectiva; indican que no existe antecedente alguno que el Sindicato de Obreros y P. haya tramitado ante el Ministerio de Trabajo, autorización administrativa a los efectos de ordenar la retención de cuota sindical. Que la parte actora tampoco acredita que haya notificado a la demandada la resolución que autoriza la retención pertinente. Que tampoco ha entregado la nómina de empleados a los cuales debe realizar la retención y que las actuaciones administrativas arrimadas no tienen relación ni importancia jurídica alguna para el cobro de la cuota sindical. Dicen finalmente que el certificado de deuda que sirve de título ejecutivo, no deja ningún tipo de certeza de que exista la deuda ejecutada. Piden por todo ello, se desestime la ejecución.----------------------------------------------- El a-quo dicta sentencia haciendo lugar a las defensas articuladas. Con relación a la falta de legitimación pasiva de R.S., indica que si bien se trata de una cuestión de fondo, que en principio es inoponible en los juicios ejecutivos, no obstante ello la jurisprudencia permite su tratamiento cuando existe discordancia que surge directamente del título base de la ejecución. Afirma que analizadas las pruebas obrantes en el Expte., se infiere que la panadería pertenece y es trabajada por A.S. y no por R.S. y que la constancia que surge de la planilla de relevamiento de personal, no pasa de ser una manifestación unilateral del inspector actuante. Señala más adelante que la Dirección Provincial de Trabajo, al iniciar las actuaciones pertinentes individualiza a la patronal, como "Razón Social de los Tres Hermanitos de A.S.". Por consiguiente, no se ha demostrado la legitimación pasiva del Sr. R.S. y en consecuencia debe ser rechazada la demanda en su contra. Pasa a examinar luego la inhabilidad de título opuesta por el codemandado A.S.. Afirma que en el juicio ejecutivo no procede entrar a examinar la causa de la obligación, pero no es ésta sin embargo una concepción absoluta y así lo ha sentado el Superior Tribunal de Justicia. Por ello, procede entrar a examinar las irregularidades incurridas en la creación del título base de la obligación. Con ese objeto, indica que existe la obligación impuesta a la asociación sindical de comunicar al empleador la resolución del Ministerio de Trabajo. Expresa también que la asociación sindical tiene el deber de comunicar al empleador el importe a retener a cada trabajador y que si éste no cumple la comunicación, corresponde solicitar a la Administración del Trabajo una resolución al respecto, la que dictada y notificada al empleador, transforma recién en exigible la retención. Sostiene que de las probanzas de autos no se ha demostrado el cumplimiento de tales exigencias, razón por la cual el título no alcanza la habilidad necesaria. Por ello, rechaza la ejecución promovida....

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