Sentencia nº 5501 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los treinta días del mes de abril del año dos mil cuatro, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.R.M., N.A.D. DE ALCOBA y R.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-05501/96: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: M.B., J.B. y la MENOR DINA BENITEZ C/ POLICÍA DE LA PROVINCIA DE JUJUY, SERVICIO PENINTENCIARIO DE JUJUY Y ESTADO PROVINCIAL" (II CUERPOS) y el Expte. Acumulado Nº B-25033/97: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: J.L.M.C./ ESTADO PROVINCIAL, POLICÍA DE LA PROVINCIA y SERVICIO PENINTENCIARIO"; los Exptes. agregados B-26.255/98: "INCIDENTE DE BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA EN EL EXPTE. B-25.033/97: J.L.M."; Nº B-05445/96: "AMPARO: MARTA BENITEZ C/ ESCUELA PROVINCIAL DE COMERCIO Nº 3 "J.M.E. Y D.I.G.E.G.M.A.S." y Expte. Penal Nº 167/95: "EVASION, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA PROPIEDAD, SUSTRACCIÓN DE MENOR, ABUSO DE AUTORIDAD, VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y FACILITACIÓN DE FUGA" (en fotocopias) del Juzgado en lo Penal Nº 1, Secretaría Nº 1; y luego de deliberar,

El Dr. ENRIQUE MATEO dijo:

  1. A fs. 12/18 de autos comparece la Sra. M.B., ejerciendo sus propios derechos y en nombre y representación de las menores J.R.B. y D.R.B., con el patrocinio letrado del Dr. MIGUEL ÁNGEL AYLAN y deduce formal demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra de la POLICÍA DE LA PROVINCIA DE JUJUY, el SERVICIO PENINTENCIARIO DE JUJUY y el ESTADO PROVINCIAL, reclama la reparación de los daños materiales, lucro cesante tratamientos futuros y daño moral, que los estima en conjunto en la suma de $ 450.000, ello como consecuencia del accionar irregular del ESTADO PROVINCIAL el día 23 de agosto de 1995.

    En el relato de los hechos manifiesta que ese día a horas 15:15 aproximadamente, se fugaron del Pabellón Nº 5 del Penal del B.G. los presos M.E.S., M.A.B., R.M.C., JULIO M.G., P.L. y J.A.M.; los nombrados redujeron en el patio a sus guardias y amenazándolos con elementos cortantes, exigieron un vehículo para emprender la fuga. Las autoridades del penal, no obstante, portar armas de fuego, tener rodeado el lugar y encontrarse los reos aún en el interior de la cárcel, accedieron al pedido de los criminales, poniendo a su disposición una camioneta Ford. Los malvivientes partieron rápidamente en el vehículo suministrado para la fuga y en razón de que los neumáticos fueron baleados, tuvieron que abandonar la camioneta en el Barrio Almirante Brown y continuar la huida a pié. En su alocada carrera y perseguidos por las fuerzas de seguridad, ingresaron a su domicilio, sito en calle R.G.N. 943 delB. 17 de Agosto de ésta ciudad. En ese lugar se encontraban su hija J.R.B., la hija de ésta D.B.B., la propietaria del inmueble M.D.V.M. y el S.J.L.M..

    Afirma que luego de unas horas los malhechores entregaron a las autoridades policiales, por una ventana, a su nieta D.B.B., continuando privados de su libertad el resto de las personas recién nombradas. Para dejar libre el lugar los delincuentes exigían otro vehículo para continuar con la huida y paradójicamente -afirma- en esta oportunidad se la negaron.

    Así las cosas, las autoridades provinciales ordenan que un grupo armado llamado Grupo Especial de Operaciones Policiales (G.E.O.P.) penetre en la vivienda en horas de la madrugada del día 24 de agosto de 1995; para ello tiraron una bomba en la puerta de ingreso y disparando con armas de fuego por distintos lugares, pudieron acceder al domicilio poniendo en riesgo la vida de las personas que permanecían como rehenes.

    El resultado fue previsible, los tres presos evadidos M.E.S., MARIO ANDRES BOLDRINI y R.M.C. resultaron muertos, el resto heridos y su hija J.R.B. con una herida de bala en la cabeza.

    Como consecuencia de ello fue derivada al Hospital "P.S." con la bala alojada en su cráneo. La menor tuvo una lenta recuperación y por espacio de varios meses permaneció internada. Actualmente persiste en una silla de ruedas, sin posibilidades de caminar y valerse por sí misma. Que al ser ello así su nieta carece del cuidado de su madre, siendo ambas atendidas por la Sra. M.B..

    En capítulo aparte analiza la responsabilidad de las demandadas y efectúa el encuadre jurídico en lo dispuesto por el artículo 1112 del Código Civil, habida cuenta que el accionar de las fuerzas de seguridad merece reprobación y no se ajusta a las condiciones en que debe ejercerse el poder de policía de seguridad estatal, que impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integralidad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (artículos 512 y 902 del Código Civil).

    En otra sección de la demanda desarrolla lo que denomina "la prejudicialidad" y en esencia manifiesta que la sentencia a dictarse en este proceso, no debe supeditarse a la resolución final que recaiga en sede penal, atento a las particularidades del hecho, situación de la reclamante, responsabilidad directa y objetiva del Estado (artículo 1112 del Código Civil).

    Seguidamente detalla los rubros que pretende sean indemnizados, así en relación a la menor J.R.B. solicita la reparación del daño material ya que la misma quedó totalmente incapacitada; el lucro cesante, sostiene que la misma contaba con 17 años y no podrá estudiar, trabajar, ni valerse por sí misma. También solicita los gastos que derivarán de la necesidad de su tratamiento quirúrgico y psicoterapéutico futuro y el daño moral, todo lo cual estima en la suma de $ 330.000.

    En cuanto a la Sra. M.B. solicita la reparación del daño emergente, el lucro cesante y el daño moral; como fundamento de ello señala que para cuidar a su hija y nieta, tuvo que dejar de trabajar afuera y dedicarse exclusivamente a ellas ya que su hija no puede valerse por sí misma y dada la corta edad de su nieta, tuvo que hacerse cargo de ambos, estima estas pretensiones en la suma total de $ 70.000.

    En relación a la menor D.B.B., manifiesta que atento a su edad y en ejercicio de la patria potestad por su madre J.R.B., asistida a su vez por la Sra. M.B., reclama la suma $ 50.000 en concepto de daño moral, al quedar su madre en sillas de ruedas, sin poder gozar de los cuidados propios de la edad y expuesta a quedar desamparada ante la incapacidad laboral de su madre. Ofrece prueba, cita derecho y peticiona

    Corrido el traslado de la demanda, comparece la accionada por conducto del Dr. JULIO NIETO (fs. 28/33 de autos) a mérito del Decreto Nº 2969-G-95 que acompaña a fs. 20 de autos y contesta la demanda promovida en contra del ESTADO PROVINCIAL, de la POLICÍA DE LA PROVINCIA DE JUJUY y del SERVICIO PENINTENCIARIO DE JUJUY. Luego realiza una negativa general y puntual de los hechos afirmados por la actora, manifiesta que las fuerzas de seguridad y penitenciarias a las que les cupo intervenir en la represión de la fuga, en ningún momento obraron con culpa o negligencia. El asalto efectuado en el domicilio de las víctimas respondió a un estado de necesidad, una situación que no daba margen de elección dado que si se hubiera dejado hacer a los malvivientes los que ellos pretendían, no existía ninguna seguridad que se hubiera respetado la vida de las personas afectadas, es mas, se actuó en todo momento previendo que con el asalto al inmueble se evitaría la violación o muerte de todos o alguno de los allí cautivos. Lamentablemente y a resultas del enfrentamiento entre los presos y las fuerzas de seguridad resultó herida la menor J.R.B., pero niega que el balazo que se alojó en su cráneo provenga del accionar de las fuerzas de seguridad, sino de los delincuentes que también estaban armados, conforme surge de la planilla de secuestro de fs. 390 del E.. Penal. Manifiesta que tampoco es cierto que los custodios del Servicio Penitenciario hayan facilitado la fuga, como se señala en la demanda, pues si bien es cierto que huyeron en una camioneta de la fuerza, la misma fue abordada por los delincuentes mediante presiones y amenazas contra el personal interviniente y aprovechando un momento de desconcierto. Sostiene que si bien, en el otro escenario de la calle R.R., no se proveyó a los delincuentes de un móvil, ello de ninguna manera empaña el accionar de las fuerzas de seguridad, como así tampoco de las autoridades del gobierno, pues no le era dable realizar ninguna negociación con los reos de frondoso prontuario, más aún por la pesadilla que se estaba viviendo en ese momento en esa vivienda, que sólo el eficaz accionar de las fuerzas de seguridad pudo poner fin y restablecer la paz y la tranquilidad.

    En otra parte de su contestación se opone a la prejudicialidad toda vez que existe una íntima conexión entre la cuestión penal con la civil. Por otra parte manifiesta que la suspensión de la sentencia en el fuero civil no configura en el caso concreto una privación de la justicia como aducen las actoras, sino todo lo contrario ya que con ello se encontraría la verdad objetiva.

    Manifiesta la falta de responsabilidad del Estado en los episodios ya que ninguno de los artículos citados en la demanda se configuran con los presupuestos fácticos de este proceso; en ningún momento las fuerzas de seguridad pecaron por falta de razonabilidad o irrazonabilidad; no hubo -desde su punto de vista- exceso en la represión policial. Se trata de hechos efectuados en cumplimiento del deber y en el legítimo ejercicio de una autoridad; se actuó en un verdadero estado de necesidad, para evitar un mal mayor, grave e inminente y en resguardo de toda la sociedad.

    En otro capítulo de su contestación se refiere a lo abusivo y exorbitante de los montos reclamados, así con relación a los damnificados indirectos manifiesta que no existen antecedentes en los anales de jurisprudencia de la Provincia que le otorgue legitimación activa para reclamar nada, el planteo efectuado –afirma- es descabellado y desmesurado y a continuación rebate cada uno de los rubros pretendidos con citas...

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