Sentencia nº 104989 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

San Salvador de Jujuy, abril 14 de 2.004.-

Vistos:

Las constancias de estos Autos B-104.989, "Amparo-Cautelar. C.S.C. c/Estado Provincial", y

Considerando:

Que a fs. 19/22 comparece la Dra. M.O.P.M. en representación de la Sra. S.C.C., cuyas demás calidades personales constan en testimonio de carta poder que acompaña.

En tal carácter deduce acción de amparo en contra del Estado Provincial, solicitando se restituya al cargo de Maestra Especial de Peluquería en la Escuela Profesional Nº 4 de La Quiaca, declarándose la inconstitucionalidad del Art. 11 del Reglamento de Cobertura de Cargos Provisionales y R..

Relata que su representada es profesora de peluquería, que se desempeña como empleada categoría 8 de la Municipalidad de La Quiaca cumpliendo funciones únicamente los días sábados y domingos.

Que ante licencia por enfermedad de su titular, el 21/3/03 fue designada reemplazante en el Curso de Peluquería del establecimiento escolar citado, posesionándose en el cargo el día 26 de dichos mes y año.

Que el 7/4/03 por acta nº 7 la Dirección del establecimiento le comunicó que se había cancelado su designación. Que verbalmente se le informó que la causa era una denuncia verbal ante Junta Calificadora. Que el día 9 expresó su oposición por entender que no se encontraba en incompatibilidad y porque no se le había permitido ejercer derecho de defensa. Que instó trámite el 28/4/03, respondiendo la Dirección que no recibió respuesta escrita de la Junta Calificadora y que su pedido "queda a consideración de ese organismo que dictó el instructivo a través del cual queda cesante por el art. 9, ley 3630."

Que su reclamo había sido dirigido a Junta Clasificadora, por lo que cursó nuevo requerimiento en 9/6/93, expidiéndose dicho organismo expresando que su designación se canceló "de acuerdo al art. 11 inc. 2 del capítulo III del reglamento para la cobertura de Cargos Provisionales y R." y como sanción del Art. 9 de la ley 3630.

Ataca tal resolución de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas y de incurrir en violación del derecho d defensa.

En cuanto al derecho, expresa que su parte había sido designada en el reemplazo en acuerdo a lo dispuesto en el Art. 15 inc. c) del Estatuto del Docente y del Cap. IV del Reglamento para Cobertura de Cargos Provisionales y R., y luego desafectada sin darle oportunidad de ejercer su defensa.

Que simultáneamente se le comunicó que se había efectuado un nuevo nombramiento para el cargo.

Afirma que su parte no estaba en situación de incompatibilidad porque el Art. 30 del Rto. Expresa que el personal no podrá desempeñarse en tres cargos, mientras que su representada sólo tiene dos.

En otro orden, afirma que la ley 4352 modifica el régimen de incompatibilidad de los agentes públicos cuando establece que "entre las excepciones a la incompatibilidad por acumulación d cargos, está el ejercicio de la docencia (Art. 9).A su vez ya el Art. 25 inc. B de la ley 4133 que ratifica el Decreto Nº 3416, exceptuaba de las normas de incompatibilidad a quienes cumplan reemplazos, lo que era la situación de la actora."

Que al ser empleada municipal categoría 8 con 18 hs. Semanales, sumadas éstas ala 15 hs. Cátedra que corresponden al reemplazo no supera las 30 hs. Que se establece como tope en caso de acumulación.

Concluye que no se encuentra incursa en incompatibilidad, y que la Junta hace caso omiso a la legislación vigente, ciñéndose a un obsoleto reglamento.

Ataca de inconstitucional a la norma del Art. 11 inc. 2 del Reglamento para la Cobertura de Cargos Provisionales y R. en que se funda la cancelación del cargo como reemplazante que se había asignado a la actora, por cuanto considera que atenta contra el principio constitucional de igualdad que —afirma- establece que "todos los ciudadanos son `admisibles en los cargos públicos sin otra condición que la igualdad´" y cita el art. 25 ap. 2 de la Constitución de la Provincia.

Dice de ilegalidad y arbitrariedad por cuanto en nota del 10/6/03 su apartamiento es considerado sanción expulsiva por aplicación del art. 9 de la ley 3690 que —sostiene- tiene sólo 4 artículos lo que importa ilegalidad manifiesta y afectación a su derecho de defensa.

Finalmente expresa los fundamentos por los que considera formalmente procedente la vía de amparo, ofrece prueba, solicita se haga lugar ala demanda, con costas.

Corrido traslado y convocadas las partes a la audiencia prevista en el art. 398 del C.P.C., según consta en el acta de fs. 54, comparecieron la Dra. Paredes M. por la actora y el Dr. D.H.L., procurador F., por le Estado Provincial, quien optara por contestar demanda por escrito que se agrega a fs. 47/53.

Niega pormenorizadamente las afirmaciones de la contraria, se opone al progreso de la acción que solicita sea rechazada, con costas.

Reconoce que uno de los fundamentos por los que Junta Calificadora cancelara la designación de la actora se expresa en la nota 174 con apoyo en el Art. 11 inc. 2 del Reglamento de aplicación, que establece orden de prelación asignándose preferencia en cargos provisionales o reemplazantes a quienes no tiene otro cargo o empleo.

Que la otra causal deriva del hecho ocurrido el 16/8/02 al inscribirse la actora ante la Junta Calificadora, oportunidad en que omitiera expresar en su declaración jurada (fs. 4 de su legajo) el cargo que desempeña como empleada de planta permanente en la Municipalidad de La Quiaca, circunstancia que autoriza la sanción contenida en el Art. 9 de la ley 3630/79. Sostiene que ello excluye la interpretación equivocada de la actora de que dicha ley cuente sólo con cuatro artículos.

A continuación expone los fundamentos por los que entiende que no procede la vía de amparo elegida por la actora, ofrece prueba, solicita el rechazo de la demanda, con...

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