Sentencia nº 80692 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciséis días de julio de dos mil cuatro, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial Dres. N.A.D.D.A., E.M. y D.A., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expedientes Nº B-80.692/01: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: APAZA, S.J. POR SÍ Y SUS HIJOS MENORES: N.C.V., J.G.V., G.O.V. y SEBASTIÁN VELÁZQUEZ c/ FLORES, O.R., ATAHUALPA S.R.L. y PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS” (II Cuerpos) y sus agregado Expte. Nº 547/01: “O.R.F.H.C. en Accidente de Tránsito-Ciudad” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2, Secretaría Nº 4, Expte. Nº 217/01, Cámara en lo Penal, S.S. y luego de deliberar,

La Dra. N.A.D.D.A., dijo:

  1. Viene el Dr. R.A.D. de conformidad a la fotocopia juramentada de poder (fs. 3/4) en su carácter de mandatario de SABINA JACOBA APAZA, quién lo hace por sí y en nombre y representación de sus hijos menores N.C.V., J.G.V., G.O.V. y S.L.V.; en ese carácter promueve demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de O.R.F., EMPRESA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS ATAHUALPA y PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, indemnización que solicitan por la muerte del concubino y padre de sus mandantes, A.O.V., ocurrida el día 7 de julio de 2.001. Peticiona la íntegra reparación de los perjuicios causados a sus representados, según el monto que resulte de la prueba a producirse y de la estimación que el Tribunal realice. Comprenderá el daño material lucro cesante, gastos de traslado, de sepelio, daño moral, intereses y costas. Solicita el beneficio de litigar sin gastos.

    Refiere que en 7 de julio de 2.001, a hs. 00:01 aproximadamente, la víctima se desplazaba por la Ruta Nacional Nº 9 y fue embestido por la unidad de transporte Atahualpa SRL, Dominio WSR 143, Interno 076, conducido por O.R.F.. El accidente ocurrió a la altura del derivador hacia Avenida Marina Vilte del Sector B-6 de Alto Comedero, prácticamente cuando el joven V. que iba en bicicleta, ya había superado el derivador existente en el lugar que lo conducía hacia la citada avenida; resultó embestido por la unidad de gran por que se desplazaba desde El Carmen a San Salvador de Jujuy. Por las graves lesiones recibidas fallece en forma instantánea por aplastamiento de cráneo, pérdida de masa encefálica y diversas fracturas en miembros superiores e inferiores según surge de fs. 57 y fs. 58 del penal. La gravísima imprudencia del chofer del ómnibus embistente fue la causa del hecho por circular a excesiva velocidad, en zona urbana, que le impidió controlar el rodado, lo que surge de las huellas de frenada dejadas en el lugar.

    Dirige la acción en contra del conductor, empleado y guardián de la unidad productora del evento dañoso. De la empresa de transporte en su condición de titular registral de la unidad embistiente y de la Mutual en su condición de aseguradora según P. Nº 000107028 agregada a fs. 15/19 del proceso penal. Argumenta acerca de la teoría del riesgo, con aporte de jurisprudencia.

    Realiza un recorrido de las actuaciones realizadas en la instrucción penal concluyendo en que existió culpa del demandado. En lo referente a la reprochabilidad de la conducta del accionado O.R.F., entiende que atravesaba el populoso barrio Alto Comedero en dirección a San Salvador, sin guardar las precauciones que le imponían según surge de fs. 1 de la instrucción penal. El impacto se produjo a la altura del derivador hacia la Avenida Marina Vilte del Sector B-6, es decir en zona urbana porque a un costado del derivador se ubica el barrio Alto Comedero, S.B.-6 y que queda corroborado por declaraciones del propio demandado en la indagatoria de fs. 64 vlta. Por ello la velocidad que llevaba fue inadecuada para la zona, como surge de fs. 65 vlta. donde afirma que llevaba más o menos 70 Km./h, la que es excesiva por las circunstancias de tiempo, modo y lugar. El informe accidentológico de fs. 82, expresa que al momento de colisionar con el ciclista el ómnibus iba a una velocidad de 92,27 Km./h. Por eso no tiene duda que la excesiva velocidad del rodado fue la causa eficiente del siniestro teniendo en cuenta que en la zona hay carteles indicadores de máxima velocidad de 60 Km./h (fs. 47 del penal). Se agrava la responsabilidad por que F. tuvo la posibilidad de visualizar la presencia de la víctima (conf. fs. 65). Estima que se dan las condiciones de imputabilidad, capacidad, culpabilidad, daño y relación de causalidad para responsabilizar al accionado por los daños irrogados.

    En relación a ellos, refiere que A.O.V., era el sostén del hogar que compartía con su concubina y los 4 hijos. Tenía 32 años de edad y convivían en el Lote 10, Manzana 664 del Barrio Industrial del Sector B-6 de Alto Comedero, desde el nacimiento de N.C.V., hace ocho años.

    La víctima desarrollaba tareas de albañilería principalmente, con actividad dinámica y productiva, colaborando con el sustento del hogar familiar. Al verse privados de dicho sostén, debe repararse ese lucro cesante. Por la grave crisis que atraviesa el país, en varias oportunidades, estuvo desempleado, lo que acredita con Tarjeta de Desempleo. También reclama gastos de traslado, de sepelio, que no necesitan acreditación, porque son naturales del hecho. Reclama resarcimiento de una bicicleta todo terreno porque está totalmente inutilizada.

    Asimismo reclama el daño moral, fundamentándolo en que no puede ser negado ya que no hay dinero que pueda compensar la muerte trágica del compañero y padre de sus mandantes. Solicita se le conceda el beneficio de justicia gratuita. Ofrece prueba. Cita derecho y jurisprudencia. P. se haga lugar a la demanda en todas sus partes con intereses y expresa imposición de costas a cargo de los accionados.

    Responde PROTECCIÓN MUTUAL DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS por intermedio del Dr. C.A.A. (h) conf. Poder General para juicios agregado a fs. 44/48. Pide el rechazo de la acción promovida, con costas. Acepta la cobertura del siniestro como aseguradora de la EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS ATAHUALPA SRL; ésta se halla cubierta por Póliza NC 000107028 desde el 01/04/01 hasta el 01/04/02; tiene una franquicia a cargo del asegurado de $ 40.000 por lo que acepta la intervención como tercera citada en garantía hasta el límite por lo que está obligada por el contrato y la Ley de Seguros Nº 17.418.

    Realiza una puntual y exhaustiva negativa de los hechos afirmados por la contraria, como así de los rubros e importes reclamados. Destaca que la víctima estaba en evidente estado de ebriedad momentos previos al accidente, según consta a fs. 58 del E.. Penal. Tenía 0,16 % gramos de alcohol en sangre, que provoca notorias alteraciones funcionales, trastornos en la palabra, confusión, incordinación, trastornos en la postura y en la marcha y afectación de músculos. Pide se tenga en cuenta porque la ingestión del alcohol originó la pérdida de control de su bicicleta, ya que ello ocasiona trastornos en la marcha. Resalta que el que conduce este medio, debe ir sobre la margen derecha del camino, casi sobre la banquina y no debe entorpecer el tránsito o generar peligro para sí o para terceros. Estima que de las fotografías y del croquis del penal surge que la víctima tuvo participación activa en el siniestro por haber incumplido normas de prudencia, por ello en gran parte ocurrió por su propia culpa. Destaca que se introdujo sobre el carril de marcha que llevaba el ómnibus y por eso fue embestido. Meritúa el acta circunstanciada de fs. 1 y el croquis del lugar del hecho de fs. 2 y el informe de inspección ocular de fs. 47/51 para fundar la exculpación de responsabilidad de la asegurada y de su chofer, en todo o en parte según lo entienda el Tribunal. En lo que hace a los daños sostiene que la señora A. por ser concubina tiene que probar el daño material sufrido. En relación a los hijos hay que atender a las circunstancias de cada caso solicitado y que para fijar el monto se debe tener en cuenta la edad de la víctima y los trabajos de carácter temporarios que desarrollaba.

    F. reserva por costas de la parte demandada si ella decide intervenir con propio letrado. Ofrece prueba. Cita derecho. P..

    Responde la actora a los efectos del art. 301 del Código Procesal Civil, a fs. 70/70 vta.. Niega estado de ebriedad de la víctima, que haya perdido el control de la bicicleta, que por eso tuviera una participación activa en el siniestro, que haya obstaculizado el paso del ómnibus y que se haya introducido sorpresivamente sobre el carril de marcha del ómnibus. Ofrece contrapruebas. Solicita decaimiento del derecho de los demandados a responder la presente.

    A fs. 71 se le da por decaído el derecho dejado de usar a los accionados al estar emplazados a fs. 39 y fs. 40 de autos. Fueron notificados a fs. 79 y 80; atenta la designación dispuesta a fs. 82 al Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, para que actúe en representación de la empresa de transporte, asume el Dr. ISIDORO ARZUD CRUZ, en ese carácter a fs. 87, quién dice no tener instrucciones.

    Estando integrado el Tribunal (fs. 91) fijada la audiencia para avenir a las partes, la misma no dio resultado positivo (conf. fs. 102). Se abre la causa a prueba (conf. fs. 103); realizada la que obra en autos y la prevista recibir en la audiencia de vista de la causa, se escucharon los alegatos de los representantes de las partes: Dr. R.D. por los actores, el Dr. C.A.A. (h) por la aseguradora y el Ministerio de Menores e Incapaces; queda así el proceso en estado de ser resuelto.

  2. En relación a la legitimidad de los actores, la misma se encuentra debidamente acreditada con las partidas de nacimiento de N.C.V. (23/05/94, v. fs 8); de J.G.V. (28/11/95, v. fs. 9); G.O.V. (21/10/97, v. fs. 6); S.L.V. (21/07/00); todos son hijos de A.O.V. fallecido el 7 de julio de 2.001 (fs. 5) a la edad de 30 años (fs. 27 del E.. Penal) y de S.J.A.. También se ha demostrado...

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