Sentencia nº 60708 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

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VISTO: El Expte. Nº B-60708/00, caratulado: “Demanda por accidente de trabajo: G.A.A. c/ Policía de la Pro-vincia. Estado Provincial”. Y

CONSIDERANDO: I.- A fs. 133/134 la demandada solicita la aplicación de la ley 5320 respecto de los créditos que surgen de autos en concepto de indemnización de la actora y honorarios profesionales, peticionando al respecto la inembargabilidad de los fondos del Estado. A fs. 138 y vta. la actora contesta el planteo, solicitando su rechazo por tratarse de créditos de naturaleza ali-mentaria. A fs. 139 se intima a la accionada al pago de los crédi-tos derivados de la planilla de fs. 112. A fs. 151/152 el Estado Provincial da cuenta de la tramitación de pedido de fondos y re-itera el planteo de fs. 133/134. A fs. 156 la actora se opone a lo solicitado por el demandado. Finalmente, a fs. 156 vta. la Sra. Representante del Ministerio Público se excusa de seguir enten-diendo en autos.

  1. Luego de analizar el planteo efec-tuado por la accionada, este Tribunal entiende que corresponde re-chazarlo. Se dan razones. De acuerdo a lo establecido por el inc. c) del art. 1º de la ley 5320, el Estado debió haber previsto con anterioridad al 31 de agosto del año 2003 el pago de los créditos derivados de autos a fin de su inclusión en el presupuesto del año 2004, ya que la sentencia condenatoria de fs. 95/98 vta. le fue notificada el 06/09/02 (ver fs. 100), es decir, antes del 31 de julio del 2003, quedando firme el día 16 de ese mes y año (el re-curso de inconstitucionalidad interpuesto bajo Expte. Nº 14114/02 agregado por cuerda no se tiene en cuenta porque el Superior Tri-bunal de Justicia lo tuvo por no presentado [ver fs. 12 de esa causa]). No resulta atendible lo manifestado por el demandado en relación a que, a los fines del cumplimiento de tal obligación, debe tenerse en cuenta la fecha en que quedó firme la planilla de liquidación (fs. 134, 1º párrafo), en primer lugar, porque la ley se refiere al “conocimiento fehaciente de la condena” (no de la planilla) y, en segundo término, porque el fallo de fs. 95/98 vta. contiene las cifras objeto de la condena y proporciona las pautas de repotenciación de la misma, lo que permitía que el condenado realizara las previsiones del caso, no existiendo obstáculo alguno para que calculara el monto adeudado. En tal inteligencia, la inembargabilidad pretendida sólo hubiera procedido, por haberse agotado los recursos asignados por la Ley de Presupuesto, si dicha circunstancia...

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