Sentencia nº 7507 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala I de Provincia de Jujuy, de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala I

"///SALVADOR DE JUJUY, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil cuatro, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. I.A.C. Y NORMA ISSA (POR HABILITACION), bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 7507/04, caratulado: "EJECUCION HIPOTECARIA: BANCO HIPOTECARIO C/ CONTRERAS GUSTAVO A. Y ARMATTA DE C.S.M.", del cual dijeron:------------------------------------------------------ En autos se promueve ejecución hipotecaria manifestando la actora que producido el vencimiento de la cuota correspondiente al mes de marzo del 2.001, los deudores dejaron de atender su obligación, por lo que deduce ejecución por las cuotas en mora con expresa reserva de incrementar el monto reclamado en caso de que la demandada no regularice las cuotas atrasadas.--------------------------- Comparecen los ejecutados oponiendo excepción de litis pendencia por conexidad, acumulación de procesos y suspensión de procesos. Manifiestan al efecto que es verdad que en fecha 6 de febrero de 1.998 celebraron los deudores con el Banco Hipotecario S.A. un mutuo con garantía hipotecaria, como así también una compraventa inmobiliaria, pues adquirían a través de esta operatoria su primera y única vivienda. Sostienen que existen dos causas judiciales -ejecución hipotecaria y acción ordinaria por cumplimiento de contrato más daños y perjuicios- que si bien no son idénticas pues en ellas se debaten cuestiones diferentes, se encuentran íntimamente vinculadas entre si, por lo que se requiere una sentencia única a fin de que no se produzca el escándalo jurídico de resoluciones contradictorias e incompatibles entre sí. Afirman que se ha planteado una litis pendencia por conexidad que requiere la acumulación de ambos procesos y que siendo la acción ordinaria más antigua que el presente proceso ejecutivo, corresponde la acumulación a aquélla. Indican más adelante que acompañan la demanda por daños y perjuicios en la que requieren la depreciación cuantificada en la pericial, que alcanza más del 30% del valor de la vivienda, más el daño moral; y de comprobarse vicios del suelo y la ruina total, el valor del inmueble, más el daño moral. Que los deudores ejercitaron la retención del precio que el Código Civil les acuerda, así como también el art. 1.204; el acreedor a su vez, abusándose de su posición dominante procede a ejecutar el mutuo con garantía hipotecaria, que pretende llevar adelante aunque la vivienda se haya venido abajo por ruina imputable al mismo. En este caso los compradores, después de ejecutados, sólo tendrían la remota posibilidad de promover un juicio declarativo de repetición para que algún día le reconozcan derecho a reembolsar lo que pagaron en la ejecución hipotecaria a más de esperar las resultas del pleito principal por cumplimiento de contrato más daños y perjuicios con sus familias en la calle. Subsidiariamente solicitan la suspensión del proceso hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el juicio ordinario. Hacen reserva de ampararse a los derechos que otorgue el PEN a los fines de resolver las situaciones de los tomadores de préstamos. Indican en tal sentido que si bien han expresado cuáles...

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