Sentencia nº 61010 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los dos días del mes de junio del año dos mil cuatro, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., N.A.D. DE ALCOBA y D.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-61.010/00: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: E.G.G.C.L.A.G., J.A.V. y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES” (II CUERPOS); y los Exptes. Nº B-61.010/03: “INCIDENTE DE HECHO NUEVO: E.G.G.C.L.A.G., J.A.V. y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES” y el Expte. Penal Nº 4079/00: “GUZMÁN, L.A. p.s.a.L.C., CIUDAD”, del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 5, Secretaría Nº 9 de la ciudad de San Pedro y luego de deliberar,

El Dr. ENRIQUE MATEO dijo:

I.Q., a fs. 8/12 de autos comparece la Dra. L.G.F., en nombre y representación del S.E.G.G., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 3/4 de autos y deduce formal demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de L.A.G., J.A.V. y de SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a su mandante una suma pecuniaria razonablemente estimada como indemnización integral por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del accidente automovilístico ocurrido el día 8 de julio de 2.000.

En el relato de los hechos manifiesta que ese día a horas 04,30 aproximadamente su mandante circulaba en una moto por la calle Salta del centro de la ciudad de San Pedro de Jujuy, con las luces encendidas y ha reducida velocidad.

Al llegar a la esquina de la calle Tucumán y cuando se encontraba finalizando de traspasarla, en forma repentina y a elevada velocidad es embestido por un FIAT DUNA dominio BRL-940, conducido por L.A.G. y afectado al servicio de remis.

Como consecuencia del impacto cae de la moto sufriendo graves lesiones, lo que determinó que en forma inmediata fuera trasladado al Hospital G.P., luego al Hospital Pablo Soria y por último al Sanatorio Quintar.

Destaca que la instrucción policial en el lugar del accidente no encontró huellas de frenado de ninguno de los dos móviles y puntualiza que el vehículo protagonista del evento tiene como zona de impacto la parte lateral derecha, esto indica con claridad que el vehículo embistente es el remis y no la motocicleta. Señala que el automóvil era conducido por GUZMAN a elevada velocidad y al llegar a la intersección de calle Salta y advertir la presencia de la moto acelera su marcha para tratar de trasponer la arteria antes que ésta, pero –afirma- su mandante tenía la prioridad de paso. Si la moto hubiera sido la embistente los daños en el remis se encontrarían en el costado. Por el contrario el vehículo choca de frente con su parte derecha, siendo el accionado el embistente.

Como consecuencia del accidente su instituyente sufrió daños físicos de importancia, por lo tanto solicita el resarcimiento de todos los perjuicios sufridos: daño material (físicos, estéticos y síquicos) y la indemnización del daño moral.

En capítulo separado analiza detalladamente la responsabilidad de los demandados a la cual me remito en homenaje a lo breve. Cita derecho, jurisprudencia, ofrece abundante prueba y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda con costas.

Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. OSCAR CORREA ARCE a fs. 23/24 de autos en nombre y representación de SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 19/22. En primer lugar niega en forma genérica y puntual los hechos afirmados por el actor y acepta la prórroga de la competencia. Reconoce que el vehículo marca FIAT DUNA dominio BRL-940 se encontraba asegurado bajo póliza Nº 9095968 por lo tanto en caso de una eventual sentencia condenatoria la aseguradora mantendrá indemne al asegurado. En otro capítulo de la demanda manifiesta que el Sr. GUZMAN se desplazaba con absoluta precaución y pleno dominio del rodado, pero en forma repentina es chocado por una moto en la parte delantera derecha, que se desplazaba a gran velocidad, sin luces y su conductor en completo estado de ebriedad. Insiste que es la motocicleta la embistente, en consecuencia, es de aplicación el último aparado del artículo 1113 del Código Civil y al ser ello así la demanda deberá ser rechazada porque ninguna responsabilidad le cabe a su mandante; en síntesis, sostiene que su representada no podrá nunca ser responsable del accidente toda vez que la víctima contribuyó en forma exclusiva al desenlace del mismo. Ofrece prueba ajustada a sus pretensiones, cita derecho y finalmente solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.

A fs. 34/35 de autos, contestan demanda los Sres. J.A.V. y L.A.G., por intermedio del Dr. OSCAR CORREA ARCE a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentado acompaña a fs. 32/33 de autos. Niegan en forma genérica y puntual los hechos expuestos por el actor y contestan demanda en idénticos términos a los realizados por la aseguradora. Ofrecen prueba, citan derecho y peticionan que oportunamente se rechace la demanda con costas.

A fs. 41 de autos el actor contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal, rechaza allí todos los argumentos introducidos por los demandados y manifiesta que no se han introducido hechos nuevos, por lo tanto peticiona que se continúe con el trámite de rigor.

Integrado el Tribunal y fracasada la instancia conciliatoria (fs. 46), se abre la causa a prueba (fs. 48) y se produce la que obra en autos y la que se recibió en la audiencia de vista de causa, allí se escucharon los alegatos de las partes por conducto de los Dres. L.G.F. y O.C.A., por lo tanto este proceso ha quedado en estado de resolver.

  1. Corresponde, en primer lugar, establecer el marco jurídico en el cual ha de resolverse el caso traído a consideración de este Tribunal.

    Al respecto es criterio reiterado y pacíficamente sostenido por esta S., que en casos en que son protagonistas un automóvil y una motocicleta, es de aplicación el artículo 1113 del Código Civil, según el cual el conductor de una cosa riesgosa -en el supuesto de autos- el S.L.A.G., deberá demostrar que como chofer del automóvil marca FIAT modelo DUNA, dominio BRL-940, el resultado de la colisión -lesiones al actor- no le son atribuibles porque el daño se ha producido por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En igual sentido lo entiende la jurisprudencia de nuestro país que ha señalado que tratándose de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.A.. C.. del Uruguay, S.C. y Comercial, LA LEY del 5/6/96, pág. 12, fallo 94.369; ídem. C.. Sala A 18/4/77, LA LEY 1977-C, pág. 380, entre otros). En estos casos es necesario afinar la apreciación de la culpa de los intervinientes, de manera que la más leve negligencia o imprudencia fuese bastante para la procedencia de la acción indemnizatoria. Los conductores de máquinas peligrosas, deben tener en todo momento el control del vehículo para que según las frecuentes contingencias del tránsito se eviten daños a terceros, importando la omisión de tal deber de vigilancia una culpa suficiente para que proceda la demanda (cft. T.R., F., “Responsabilidad por daños causados por automotores”, pág. 96 y s.s. año 1977; B., G., “Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones”, t. II, pág. 333 y s.s.). Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia se resolverán en favor de la víctima o sus causahabientes que peticionan la reparación del perjuicio ocasionado (criterio sostenido por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en casos análogos). Hecha esta aclaración previa sobre el derecho positivo aplicable al caso, corresponde analizar la prueba rendida en la causa.

  2. Las partes son contestes en admitir las circunstancias de personas, tiempo y lugar en que se produjo el suceso que motiva las presentes actuaciones. Además se promovió la causa penal que se tramitó por E.. Nº 4079/00: "GUZMÁN, L.A. p.s.a.L.C., CIUDAD”, en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 5, Secretaría Nº 9 de la ciudad de San Pedro, del cual se observa que a fs. 100 el Juez de Instrucción Dr. ARGENTINO JUAREZ resolvió decretar la rebeldía del inculpado GUZMAN y ordenar la captura del mismo (artículo 157 inc. 1º del C. Penal). Al respecto tal circunstancia no empece al dictado de la sentencia civil por aplicación de lo normado por el artículo 1101 (inciso 2º del Código...

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