Sentencia nº 7418 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2004
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los cinco días de agosto del año dos mil cuatro, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7418/04: DESALOJO: S.W.L.C.M.T.S., del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 76/ 70 por la Dra. O.B.D. en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2.003 que rola a fs. 71/ 73 de autos.-

Se agravia porque la juez aquo rechaza la demanda de desalojo instaurada por su parte. Dice que acreditó con la escritura acompañada ser el propietario del inmueble, haberlo poseído desde entonces y hasta la fecha. Que acompañó documentación que acredita haberse encargado de la construcción de la vivienda; la instalación de los servicios de luz, agua, gas; de su conservación y del abono de los impuestos.- Que la accionada, sólo invocó en su favor haber sido su concubina.- Que dicha circunstancia – si bien la niega -, no le da la calidad de poseedora, ni tampoco de dueña del inmueble, la que, en el caso de haber sido concubina, sólo tuvo el goce del inmueble y no la posesión. También lo agravia la sentencia porque consideró acreditada una sociedad de hecho, cuando no se probó de parte de la demandada aporte alguno que demuestre la intención de realizar una actividad económica asociada destinada a producir utilidades. En fin, entiende que la demandada lo ocupa en calidad de ocupante precaria y por lo tanto tiene obligación de restituir, debiéndose revocar la sentencia que no valoró correctamente la prueba producida en autos.- Cita abundante jurisprudencia a su favor y pide revocación de costas.-

Sustanciado el recurso, a fs. 83/ 86 comparece el Dr. A.B. en representación de la accionada, el que luego de hacer una serie de negativas, sostiene que el actor no acreditó la calidad de propietario porque acompañó copia simple de una escritura; que el concubinato que tuvieron las partes por mas de 27 años es prueba suficiente para demostrar la vida en común y el objetivo de perseguir utilidades en común por lo que el aporte por mínimo que haya realizado su parte sirve a los fines de considerar una sociedad de hecho. Por fin entiende que no demostró tampoco ser poseedor, que la acción de protección de persona por la que se fue del inmueble la consintió y que su mandante demostró detentar la posesión.- Cita jurisprudencia.-

Concedido el recurso, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, y luego de que se agregara la totalidad de la prueba incorporada en autos, procede dictar sentencia sin mas trámite.-

Que corresponde hacer lugar al recurso deducido en autos.-

En efecto, el actor demandó invocando su calidad de propietario del inmueble, lo que quedó debidamente acreditado con la escritura pública que obra a fs. 57/ 59 y ficha parcelaria de fs. 62.- A su vez quedó acreditado también la posesión del inmueble con la documentación agregada que refiere a la instalación de los servicios de luz, agua y gas, como así también al abono de su parte de dichos servicios y del impuesto inmobiliario.-

La demandada sólo acreditó haber sido la concubina del actor, durante 27 años. Ello surge no sólo de sus propias manifestaciones, sino también de lo alegado por el actor en el expediente de Protección de Persona agregado por cuerda.-

Que el art. 388 del C.P.C., establece que el juicio de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o cualquier otro ocupante “cuya obligación de...

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