Sentencia nº 105225 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

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VISTOS:

Las constancia de estos Autos B-105225/03. “AMPARO: Vale, C.A. c/ Hospital Pablo Soria – Ministerio de Bienestar Social – Estado Provincial”, y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 17/20 se presenta el Sr. C.A.V. con el patrocinio letrado de la Dra. P.Q. y deduce demanda de amparo en contra del Hospital Pablo Soria, del Ministerio de Bienestar Social de Niños y en contra del Poder Ejecutivo de la Provincia, solicitando se disponga la suspensión de la ejecución de los efectos de la Resolución Nº 002704-BS/03 dictada por el Ministerio de Bienestar Social, hasta tanto recaiga resolución de la máxima autoridad administrativa y eventualmente judicial.

Expresa que fue notificado en julio del 2.003 de la resolución atacada mediante la cual el Ministerio de Bienestar Social disponía aplicarle la sanción correctiva de 30 días de suspensión sin percepción de haberes ni prestación efectiva de servicios; en contra de dicha resolución interpone recurso de reconsideración, adjuntándolo al escrito de demanda (fs. 5/10).

Manifiesta que en dicha oportunidad, solicitó al Sr. Ministro de Bienestar Social disponga la suspensión preventiva del acto administrativo sin que hasta la fecha se haya expedido al respecto.

Que la Sra. Directora del Hospital P.S. procede a ejecutar la suspensión disciplinaria privándole del derecho a trabajar y al salario que es la manutención de su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge y cuatro hijos menores, negándosele también el derecho a ser oído, principio de defensa de raigambre constitucional.

Ofrece prueba, solicita se haga lugar a la demanda, con costas.

Corrido traslado de ley, convocadas las partes a la audiencia prevista en el art. 398 del C.P.C., conforme acta de fs. 34, compareció el actor y su letrada patrocinante, Dra. Quiroga y la procuradora fiscal Dra. E.O. por el Estado Provincial, quien opta contestar demanda por escrito que se agrega a fs. 30/33.

Niega genéricamente los hechos invocados en la acción, y en particular que sea procedente la vía del amparo para la reclamación que efectúa la contraria; que el Ministerio de Bienestar Social no haya resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por el actor; que la sanción haya sido dispuesta por un acto administrativo ilegítimo, arbitrario; que se haya negado al actor el derecho a ser oído; que el Estado no resuelva los recursos planteados y que la sanción impuesta al actor le cause gravamen irreparable.

Recalca que la vía elegida por el actor es improcedente en virtud de existir un procedimiento administrativo eficaz y adecuado para obtener la protección o el reconocimiento del derecho o garantía constitucional de que se trata, y prueba de ello son los propios dichos del actor en cuanto ha interpuesto los recursos administrativos contemplados en la ley 1886.

Refiere que la sanción impuesta al agente C.V. surge de un procedimiento administrativo plenamente regular tramitado mediante expediente Nº714-856-99, en donde se le ha garantizado el derecho a ser oído y a defenderse; y no sólo ello, sino que además se constataron las faltas disciplinarias del agente sancionado, las cuales no son leves por encuadrar en un tipo penal.

Afirma que no es cierto que el Ministerio de Bienestar Social no haya resuelto su pedido de suspensión, ya que se ha operado una denegatoria tácita dado el transcurso del tiempo.

Finalmente, plantea la incompetencia del tribunal por no ser el amparo la vía a seguir y por no existir aún resolución...

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