Sentencia nº 70368 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Agosto de 2004
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2004 |
Emisor | Tribunal del Trabajo Sala II |
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AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. NºA-70368/1995 caratulado: “DEMANDA LABORAL POR INDEMNIZACION: ROSARIO T. RAMOS DE CO-RREA c/ESTADO PROVINCIAL”, de donde:
RESULTA:
Que, la Procuradora Fiscal I.E.L.-MON solicita a fs. 291 solicita consolidación de deuda y aplicación de la ley provincial 5320. -
Que, de dicha petición se corre vista a la actora y al Ministerio Público del Trabajo, quienes se pronuncian a fs. 300 vta. y 304. -
CONSIDERANDO:
La pretensión del ESTADO PROVINCIAL no resiste el me-nor análisis y debe rechazarse “in límine”, porque:
1ro. -) En lo que hace a la aplicación de los decretos acuerdos 88 y 317 debe estarse a la sentencia firme y consentida que fuera dictada hace más de seis años y que rola a fs. 155 de autos y;
2do. -), No puede invocarse la aplicación de la ley 5320 ya que si bien esta normativa sostiene la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria, se debieron realizar las previsiones presu-puestarias para abonar el presente crédito, cuya sentencia data del 30-5-1995 (ver fs. 55/57), habiendo transcurrido más de nueve años del pro-nunciamiento judicial sin que se haya abonado el crédito del trabajador, por lo que nada garantiza que el mismo haya sido incluido en el presu-puesto del presente año o del próximo, ya que aún en caso de que su-puestamente se hubieren agotado los recursos asignados por la Ley de Presupuesto, tal extremo debió ser acreditado por el Estado mediante la certificación correspondiente, tal cual lo prevé el art. 1 inc. d) de la ley 5320. Por otra parte de las constancias de autos surgen pagos efectua-dos por el ESTADO PROVINCIAL sin invocar leyes de consolidación alguna por lo que también la llamada “teoría de los actos propios” lo condena. -
Que sin perjuicio de ello el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “la citada normativa –ley 5.320- “no abarca los créditos otrora consolidados, pues a su respecto es dable inferir que el Estado hubo de ponderarlos y cuantificarlos con vasta anticipación, lo que con-lleva la obligación de preverlos en el presupuesto correspondiente el ejercicio vigente al tiempo de la desconsolidación” (in re: “Acción autó-noma de inconstitucionalidad: S.O. c/ Estado Provincial”, L.A. Nº 51, Fº 220/228, Nº 98). -
Por todo lo expuesto debe rechazarse la pretensión de consolidación y de aplicación de la ley 5320 realizada por el ESTADO PROVINCIAL disponiéndose la continuación del trámite de ejecución con-forme su estado y diferirse la...
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