Sentencia nº 70368 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

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AUTOS Y VISTOS:

Los del presente Expte. NºA-70368/1995 caratulado: “DEMANDA LABORAL POR INDEMNIZACION: ROSARIO T. RAMOS DE CO-RREA c/ESTADO PROVINCIAL”, de donde:

RESULTA:

Que, la Procuradora Fiscal I.E.L.-MON solicita a fs. 291 solicita consolidación de deuda y aplicación de la ley provincial 5320. -

Que, de dicha petición se corre vista a la actora y al Ministerio Público del Trabajo, quienes se pronuncian a fs. 300 vta. y 304. -

CONSIDERANDO:

La pretensión del ESTADO PROVINCIAL no resiste el me-nor análisis y debe rechazarse “in límine”, porque:

1ro. -) En lo que hace a la aplicación de los decretos acuerdos 88 y 317 debe estarse a la sentencia firme y consentida que fuera dictada hace más de seis años y que rola a fs. 155 de autos y;

2do. -), No puede invocarse la aplicación de la ley 5320 ya que si bien esta normativa sostiene la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria, se debieron realizar las previsiones presu-puestarias para abonar el presente crédito, cuya sentencia data del 30-5-1995 (ver fs. 55/57), habiendo transcurrido más de nueve años del pro-nunciamiento judicial sin que se haya abonado el crédito del trabajador, por lo que nada garantiza que el mismo haya sido incluido en el presu-puesto del presente año o del próximo, ya que aún en caso de que su-puestamente se hubieren agotado los recursos asignados por la Ley de Presupuesto, tal extremo debió ser acreditado por el Estado mediante la certificación correspondiente, tal cual lo prevé el art. 1 inc. d) de la ley 5320. Por otra parte de las constancias de autos surgen pagos efectua-dos por el ESTADO PROVINCIAL sin invocar leyes de consolidación alguna por lo que también la llamada “teoría de los actos propios” lo condena. -

Que sin perjuicio de ello el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: “la citada normativa –ley 5.320- “no abarca los créditos otrora consolidados, pues a su respecto es dable inferir que el Estado hubo de ponderarlos y cuantificarlos con vasta anticipación, lo que con-lleva la obligación de preverlos en el presupuesto correspondiente el ejercicio vigente al tiempo de la desconsolidación” (in re: “Acción autó-noma de inconstitucionalidad: S.O. c/ Estado Provincial”, L.A. Nº 51, Fº 220/228, Nº 98). -

Por todo lo expuesto debe rechazarse la pretensión de consolidación y de aplicación de la ley 5320 realizada por el ESTADO PROVINCIAL disponiéndose la continuación del trámite de ejecución con-forme su estado y diferirse la...

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