Sentencia nº 108445 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

Salvador de Jujuy, 1 de octubre de 2004.

Vistos:

Las constancias de este Expte. Nº B-108.445/04, "Ejecución de sentencia en B-64195/00: G., A.; G., E.; Rueda, S.; C., H.; Limache, T. c/ Estado Provincial", y

Considerando:

Que dictada la providencia de fs. 21 por la que se intima al Estado Provincial al depósito de la suma de $ 88.280 en concepto de sanción conminatoria, a fs. 24/26 se presenta el P.E.C. oponiendo reclamación ante el Cuerpo, reconociendo en el capítulo II la procedencia de la aplicación de intereses a las sumas devengadas por tal concepto. Se agravia por entender que la suma efectivamente adeudada por tal rubro asciende a $ 7.440 que resultan de la planilla de fs. 48 y 119 del principal por $ 7.640 de la que debe deducirse esos $ 200 que corresponden a 20 días del plazo otorgado al Estado para dictar los actos administrativos.

Que la interpretación de que tal sanción diaria es de $ 10 corresponde a cada uno de los trece actores “no es correcta, ya que V.S. a fs. 52 vta. aprobó la planilla del actor de fs. 48...”. Que el Tribunal incurriría en “auto contradicción al cambiar la determinación de las astreintes en forma individual...

Que las partes no formularon objeción a tal objeto y que la actora es de criterio que la sanción es en forma conjunta.

Que la planilla impugnada importa un abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa”.

Reconoce que su parte incurrió en mora que atribuye a la emergencia hídrica del año 2.001 según los argumentos que expone, lo que considera que autoriza la morigeración impuesta en el apartado uno. Hace reserva de ocurrir por recurso extraordinario.

Sustanciado, a fs. 30 comparece el Dr. M.F. por la actora y destaca que no es materia de controversia la aplicación de intereses a la sanción conminatoria. Concluye que la contraria incurre en error de apreciación “o un estudio escueto de la presente causa” por cuanto –afirma- la sanción conminatoria ha sido establecida en forma individual para cada uno de los actores haciendo referencia al decisorio de fs. 38 del principal. Al mismo tiempo, reconoce que “Mi parte si bien pudo haber incurrido en algún error tipográfico, no puede alterar la sustancia de la sentencia”.

Seguidamente, entra en un análisis crítico del recurso que nos ocupa concluyendo que tras su reconocimiento de la deuda por astreintes, el Estado no realizó el depósito correspondiente y que ello importa una maniobra dilatoria para no cumplir, y que el 22 de diciembre del 2.000 es la fecha de inicio de la mora por el incumplimiento de la contraria; que dado tal incumplimiento debe rechazarse la reclamación con costas.

Siendo ésta la cuestión ha resolver y dado que las partes disputan con los fundamentos ya indicados la determinación de la cuantía de la sanción conminatoria, que a su vez incluye una suerte de debate respecto de la fecha del inicio de la mora y su computo, entendemos que para dilucidar estas cuestiones y con ello dar satisfacción a tan peculiares planteos resultará necesario el estudio de los antecedentes de la causa a partir del dictado de la resolución que impone la sanción conminatoria, de donde surgirá la fecha del inicio de su cómputo, para establecer también cual es la fecha en la que se diera cumplimiento a la obligación de hacer condicionante de aquélla.

En esta inteligencia, y supliendo la falta de aportes precisos atribuibles a las partes, cabe destacar que por el resolutorio de fs. 38 se ha fijado sanción conminatoria (ap. 2) mientras que las partes acordaron (acta de fs. 36) que el Estado Provincial dictaría los actos administrativos correspondientes y notificaría los mismos por la vía habitual en el plazo de veinte días.

De lo expuesto se sigue que habiéndose suscripto tal acuerdo el 22/11/2000, el plazo de veinte días hábiles comprometido ha vencido el día 21/12/2000. Si tenemos en consideración que la sanción conminatoria se ha establecido con anterioridad a tal vencimiento (notificaciones de fs. 39/41) y que la misma ha sido consentida por las partes, extraemos como...

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