Sentencia nº 80286 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil cuatro, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR y E.R.B., J. Habilitada vieron el EXPTE. N° 80.286/01: caratulado: ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: S.B.C. C/ CARUSO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y A.M.PER.PA.G., en los que

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados comparece la doctora M.O.P.M. en representación de la señora S.B.C. promoviendo demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de la empresa CARUSO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y la Asociación del Personal del Palacio de Gobierno (A.M.PER.PA.G.) por el pago de la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000), en concepto de pago de seguro de vida de su esposo, O.C., con un adicional por gastos de sepelio, por el valor antes indicado.

    Sustenta su demanda, en las razones de hecho y de derecho que expone y conforme las cuales dice que su mandante contrató en fecha 12 de marzo e 1999 un seguro de vida colectivo con la compañía de seguros demandada, para sí y su grupo familiar, integrado por su esposo, antes mencionado y sus hijos, ello en oportunidad de una promoción que hiciera el personal de la empresa demandada en su lugar de trabajo, el Hospital Dr. Jorge Uro de la Ciudad de La Quiaca. Se pactó dicho seguro por la suma reclamada, con más el adicional de sepelio, para lo cual, la actora debía pagar la prima que se descontaría de sus haberes como dependiente del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, retenciones que se efectivizarían por planilla, a través de A.M.PER.PA.G., de quien su mandante no era afiliada. La vigencia de la póliza se pactó a partir del 1º de mayo de 1999. No obstante, se estableció un período de carencia, razón por la cual se tomó como fecha inicial de cobertura el 1º de agosto del mismo año. El cónyuge de su mandante, Sr. C., fallece el día 23 de septiembre de aquel año, y de inmediato la actora comunicó dicha circunstancia a C., quien se hizo presente al velatorio a través de sus promotores. No obstante los reclamos verbales, la compañía de seguros no cumplió con su obligación, por lo que se le requirió el pago mediante nota en julio de 2000, acompañando la documentación ya entregada a los agentes de la empresa. Como respuesta se recibió una negativa por medio de carta documento por la que se le hacía saber que al momento del deceso de su cónyuge no existió cobertura por mora de la actora en el pago de la prima, toda vez que la mutual no había ingresado el pago correspondiente. Consecuentemente se le manda carta documento a la Asociación Mutual demandada, la que no es respondida.

    Dice que de las diligencias preliminares de exhibición de documento en poder de terceros, agregada por cuerda, surge acreditado el hecho de que C. facturó mensualmente desde abril de 1999, la prima mensual a la orden de A.M.PER.PA.G. No surge aviso de mora ni de suspensión de cobertura.

    Además del incumplimiento esencial del pago por parte de C., denuncia que esta empresa nunca cumplió con entregar la póliza a su mandante.

    De todo lo expuesto cita derecho, jurisprudencia, ofrece pruebas y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a al demanda en todas sus partes, con intereses legales y costas.

  2. Sustanciado el traslado de ley comparece la empresa accionada CARUSO COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. representada por el doctor J.M.P., oponiendo la caducidad del seguro, y contestando la demanda incoada en su contra. En su responde formula negaciones genéricas y puntuales de los hechos expuestos por la actora que no fueran reconocidos por su parte.

    Así reconoce que su parte suscribió sendos convenios con la Asociación Mutual del Palacio de Gobierno por la incorporación del seguro de vida colectivo y seguro de sepelio y por los cuales A.M.PER.PA.G. se obligaba a actuar como agente de retención. También admite que por cláusula tercera, C. convino que a los fines de mantener actualizado el padrón de afiliados, se comprometía a enviar mensualmente un listado de altas que A.M.PER.PA.G. visaría, asumiendo ésta última la obligación de elaborar un listado de bajas que C. verificaría. En virtud de ello, AMPERPAG, debía retener una suma mensual de $ 4,22 y $ 4,18, por seguro de vida y seguro por gastos de fallecimiento, respectivamente. Por cláusula octava, se convino que A.M.PER.PA.G. debía ingresar las retenciones efectuadas al personal y/o afiliados dentro de los diez días de percibidas, así como que vencidos los plazos sin que se hubiese satisfecho el importe total resultante, se produciría la mora automática, desde las veinticuatro horas del día del vencimiento de dicho plazo, produciéndose la caducidad de los derechos de los asegurados y de los respectivos beneficiaros, sin necesidad de interpelación alguna, quedando subsistentes las obligaciones de AMPERPAG. También se convino que la rehabilitación del derecho de goce del beneficio de los asegurados y el consiguiente reestablecimiento de la cobertura, operaría una vez transcurridos diez días de que A.M.PER.PA.G. hubiera cancelado la totalidad de los premios mensuales vencidos.

    En virtud del referido convenio, reconoce que en la fecha indicada en la demanda la actora firmó sendas solicitudes de incorporación al seguro de vida plus y al seguro de vida colectivo, por los cuales debía pagar una cuota mensual inicial de $ 19,80 y $ 9,60 respectivamente, pero tal como surge de los listados de beneficiarios confeccionados por A.M.PER.PA.G., la actora ni su grupo familiar figuran en tales listados. Ello motivó que su parte reclamara por dicho pago a A.M.PER.PA.G., con la correspondiente presentación de facturas, no obstante lo cual dicha institución nunca abonó suma alguna, lo que provocó la caducidad del seguro, denunciada.

    En fecha 25 de julio de 2000, cuando ya habían transcurrido diez meses del hecho, recién la actora denuncia el fallecimiento de su cónyuge, y reclama el pago del seguro de vida y de gastos de sepelio, ante lo que se le respondió, en tiempo propio, que no existía cobertura al momento de producirse el siniestro.

    De todo lo expuesto deduce la falta de legitimación pasiva de su representado en el caso que nos ocupa, pues su parte sólo suscribió convenios con A.M.PER.PA.G., no siendo parte de dicho convenio el asegurado o beneficiario, todo conforme jurisprudencia que cita.

    De todo lo expuesto ofrece pruebas, y concluye peticionando que oportunamente se rechace la demanda, con costas.

  3. A fs. 133/138, comparece la doctora A.B.P., en representación de la Asociación Mutual del Personal del Palacio de Gobierno (A.M.PER.PA.G.), contestando la demanda incoada en su contra. Opone como defensas de fondo tanto la falta de legitimación activa como pasiva. En subsidio contesta demanda negando los hechos expuestos por la actora y relata su versión de los mismos. En tal sentido reconoce la suscripción de los convenios a que hace referencia el responde de Caruso Compañía de Seguros. Luego en descargo de la responsabilidad que se le imputa dice que al momento de confeccionar los pertinentes listado se produce “un descalabro en el sistema administrativo” ya que la actora, “o no realizó la declaración jurada necesaria y como consecuencia de ello C. no mandó el listado, o C. no mandó el listado para hacer el descuento”. Sobre el punto aclara que como la actora no es afiliada de la mutual que representa, no pudo conocer la conformación de su grupo familiar. Lo cierto, dice que nunca recibió un listado incorporando al marido de la actora, por lo que la empresa C. nunca le dio el alta y por ende la mutual, nunca pudo hacer efectivo el descuento previsto para estos casos. También hace notar que la actora nunca reclamó la falta de descuentos por cónyuge, por todo lo cual deduce que no le corresponde responder a la mutual por un acto por el cual no se obligó. De todo lo expuesto ofrece pruebas y concluye peticionado el rechazo de la demanda con costas.

  4. Puestos los autos a los fines del art. 301 del C.P.C., la actora contesta a fs. 155/156 las defensas tentadas por las partes y oídos sus alegatos, estos obrados han quedado en estado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR