Sentencia nº 7217 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los veintitres días de marzo del año dos mil cuatro, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7217/ 03: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y RESCISIÓN CONTRACTUAL: LOBOS ENRIQUE PEDRO c/ CRUZ S.F. (S. ), del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 216/ 218 por los Sres. O.I.G. y J.L.G. con el patrocinio letrado del Dr. C.A.S. en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2.003 y que rola a fs. 210/ 213 de autos.-

Se agravia porque la sentencia hizo lugar a la resolución del contrato demandado por el vendedor sin tener en cuenta que de su parte no se cumplieron las obligaciones que tenía a su cargo. Que en la cláusula cuarta se obligó a abonar los impuestos, tasas y/o contribuciones hasta la fecha del convenio, a partir de allí recién se obligaba la compradora y en la cláusula octava se obligaba a realizar todas las gestiones tendientes a la transferencia de la vivienda a favor de la compradora. Que no cumplió con estas obligaciones. Así también dice que su parte abonó la suma de $ 12.500 que sobre un total de $ 17.000 equivale aproximadamente a un 75%, por lo que le parece injusto hacer lugar a la rescisión solicitada y abusiva la pretensión del actor.- Por último se agravia porque se condena a su parte a la pérdida de la parte del precio abonado en concepto de daños y perjuicios. Dice que no se acreditó el daño y que no se sabe en que se fundó el aquo para mensurarlos. Que la desadjudicación que vivió la vendedora no la afectó porque él ya se había desprendido de la vivienda. Que la circunstancia de que se haya tenido que ir a vivir con su padrastro no es un daño causado por el incumplimiento porque de los testigos surge que él se fue a vivir allí desde el momento en que vendió la casa y en ese momento ya había recibido los pagos realizados. Que el perito técnico de autos manifestó que el estado general de la vivienda es buena y que lo único que le haría falta son arreglos propios del correr de los ocho años.- Así también entiende que el pacto comisorio debió haberse pactado sin lugar a dudas y en definitiva que el efecto es que las cosas vuelvan a su estado anterior por lo que entiende justo que le devuelvan el dinero abonado.-

Sustanciado el recurso a fs. 228/ 234 se presenta la Dra. N.E.M. de I. y contesta el recurso. Se opone a su progreso por considerar que los agravios son solo discrepancias con lo resuelto por el aquo. Dice que el precio era de $ 17.000 y que sólo se abonó $ 12.500 y que no se abonaron las cuotas del IVUJ y de los impuestos y servicios conforme todo quedó debidamente acreditado.- Que la falta que pago de las cuotas al IVUJ que asciende a la suma de $ 9.132,31 hizo que el Organismo desadjudicara ( Res. Nº 868-IVUJ-99 ) a su mandante el inmueble lo que motivó de su parte recurso de revocatoria obteniendo resolución favorable ( Res. Nº 997 ) a su parte en atención a que ante la falta de pago de cuotas, por ser un deudor hipotecario, lo que correspondía era la ejecución de la hipoteca. Dice que ello demuestra la importancia del incumplimiento y que además en estos obrados su parte asumió el pago de las cuotas a fin de evitar el accionar del IVUJ. Tales cuestiones acreditan los perjuicios ocasionados y su culpabilidad en el incumplimiento.- Que el daño fue mensurado acertadamente si se tiene en cuenta que el accionante se vio privado del inmueble por mas de ocho años como así también que su parte asumió ante el IVUJ la refinanciación de la deuda de $ 9.132,31 al mes de octubre del año 2.002.- En fin entiende que la demandada no ofreció cumplir con el pago del saldo del precio de venta ni tampoco el pago de las cuotas adeudadas al organismo. Solicita se rechace la apelación.-

Concedido el recurso son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar sentencia sin mas trámite.-

Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto.-

En efecto no es materia de discusión que el precio del contrato estaba previsto en la suma de $ 17.000 del cual se abonaron $ 12.500 quedando un saldo de $ 4.500 provenientes de nueve pagarés impagos. Tampoco es materia de discusión las cuotas que se debían abonar al IVUJ que ascienden a la suma de $ 9.132, 31.-

El demandado entiende que es abusivo pretender resolver cuando se ha abonado en mas de un 75% el precio de la compraventa y opone como excepción que el vendedor no cumplió con su obligación de posibilitar la transferencia de la vivienda a su favor.-

Que no aparece abusivo el ejercicio de la facultad de resolver por parte del vendedor si se tiene en cuenta que el precio de la compraventa estaba compuesto además por las cuotas que se adeudaban al acreedor hipotecario - IVUJ ( cl. quinta del convenio ), ya que lo que faltaba...

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