Sentencia nº 1918 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 1 de Marzo de 2004

Número de sentencia1918
Fecha01 Marzo 2004
Número de expediente-1918-2003

Libro de Acuerdos Nº 47 Folio Nº 133/137 Nº 68. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los un días del mes de marzo del año dos mil cuatro, reunidos en la sala de acuerdos, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores H.E.T., J.M. delC., H.F.A. , R.O.N., y N.B.I. de La Bruna, Vocal de la Cámara Civil y Comercial, llamada a integrar el Cuerpo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 19l8/03, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en expte. nº B-66388/00, (Sala I Tribunal de Trabajo), Indemnización por daños y perjuicios - Daño moral: L., V. c/ Cía. Minera A. y La Caja ART S.A.”, y

El Dr. Tizón, dijo:

  1. - La Dra. M.R.J. de S., en representación de V.L., minero de profesión, demandó a la ex empleadora de su mandante, la Cía. Minera A.S.A. y a La Caja ART S.A., como aseguradora de la empleadora, y al demandar por infortunio laboral, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 1, 6, 8 ap. 3, 21, 22, 39, 40, 49 cláusula adicional 3ª y 46 de la ley 24.557.

  2. - El litigio se trabó entre la ex empleadora y su aseguradora, y –ante el planteo de inconstitucionalidad, fue citado el Estado Nacional a estar a derecho, el que fue representado por el Dr. S.J..

    Demandada y codemandados contestaron la acción, sosteniendo la falta de acción y derecho del actor para demandar, y la constitucionalidad de las normas de la ley atacada.

  3. - La Sala Primera del Tribunal de Trabajo, dictó sentencia declarando la constitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y rechazó la demanda del obrero, con costas.

    Para pronunciarse por la constitucionalidad de la ley, el a quo citó el fallo de este Superior Tribunal de Justicia, en el caso “R. y Nastrala c/ Mogro”,(L.A.Nº45,Fº1021/1023,Nº 448).

  4. - En contra de la sentencia de la sala laboral, el actor, representado por la Dra. J. de S., interpuso recurso de inconstitucionalidad, el que fue sustanciado y se escuchó asimismo al señor F. General, razón por la cual esta causa está en sazón de ser resuelta.

  5. - Si bien es cierto que, en su momento, suscribí sin reservas el fallo en el caso que se menciona en el párrafo inmediatamente anterior, un nuevo estudio, y nuevas reflexiones teniendo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia elaborados acerca de la ley 24.557 (en adelante LRT), y también las consecuencias observadas por su aplicación, que han causado mayores agravios a la deteriorada orfandad en cuanto a la protección social respecto de los más débiles, provocada por la suerte de pleitesía inopinada a las “leyes del mercado” pregonadas por la aplicación desconsiderada y a raja tabla de una política neoliberal, que dejó a la intemperie a la mitad de la población, al menos de nuestro país; esto, digo, me ha llevado a reconsiderar mi posición inicial y a rectificarla, por las razones –además- que en la forma más suscinta posible expondré a continuación.

  6. - Es verdad que el régimen anterior amenazaba colapsar, no por su correcta interpretación y aplicación, sino por su abuso, pero lo que debió hacerse era perfeccionarlo, y aún enmendarlo, pero no sustituirlo por su antípoda, ya que esto implica corregir un abuso trocándolo por otro de signo y sentido contrario que, en aras del M. del “libre mercado”, y al margen de todo el afán tuitivo o protectorio de la parte más débil en la relación de empleo, deja a las víctimas, en la práctica, en estado de indefensión.

    En la ley 24.557 –que es de gran complejidad, plagada de contradicciones y oscuridades, enmarañada, con varios decretos complementarios y numerosas resoluciones dictadas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, de Administradoras de AFJP y de Seguros, así como de la Secretaría de Seguridad Social, etcétera- no hay (en todo eso) una sola cláusula importante que no denote un prejuicio en contra de la Justicia laboral, y de los profesionales en ella especializados, ya que, por ejemplo, se permite que un trabajador accidentado o incapacitado, alfabeto o analfabeto, gestione el pago de su propio infortunio, sin asesoramiento legal, por ante las ART o ante las denominadas Comisiones Médicas, derecho del cual, no sólo no se priva a nadie, sino que la asistencia letrada resulta obligatoria en las otras ramas de la actividad jurídica, ello hasta para gestionar una simple información sumaria ante los estrados de la Justicia.

    Ese verdadero engendro jurídico que es la ley, ha provocado una enorme perplejidad, un gran desconcierto y...

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