Sentencia nº 7315 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 1 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los un días del mes de marzo del año dos mil cuatro, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 7315/03 caratulado " INCIDENTE DE PRONTO PAGO en el Expte. Nº B-101165/03, solicitado por ZOTAR CHOQUEVILCA WILFREDO TOMAS en el PEQUEÑO CONCURSO: R.L.F. y ROMAN MUEBLES ", del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 83/86 de autos por la Proc. A.V.V. con el patrocinio letrado del Dr. F.V.D., en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de setiembre de 2.003 y que rola a fs. 69/71 de autos.

Se agravian porque la juez a quo rechazó el pronto pago de los rubros: despido injustificado, vacaciones no gozadas, Dec. nº 1273 y por la imposición de costas a su mandante. Dicen que la interpretación es meramente subjetiva, ya que no se encuentra debidamente fundamentada.

Que respecto al adicional contemplado en el Dec. 1273/02, expresan que se trata de un adicional normal, mensual y habitual, que integra el haber del trabajador y como tal es un concepto indemnizatorio, por lo que corresponde se ordene su pago en el presente incidente. Que asimismo debe ser computado al momento de establecer la mejor remuneración a los fines indemnizatorios conforme lo obliga el art. 245 de la LCT.

En segundo lugar y en relación a la indemnización por despido injustificado, indican que su improcedencia es arbitraria, toda vez que el empleador le notificó el distracto sin invocar causa alguna que justifique tal proceder, y que ahora pretende fundar el mismo en el procedimiento preventivo en crisis. Entienden por ello que el crédito no es controvertido.

En tercer lugar y sobre la imposición de costas, sostienen que afecta el derecho de igualdad y el de propiedad, ya que el importe de las costas absorve el 70% del crédito reconocido en autos. Que el reclamo judicial ha sido generado por el empleador y por lo tanto debe soportar el pago de los honorarios de los letrados intervinientes.

Por último, expresan que procede el recurso de apelación, por cuanto el caso de autos es una excepción al principio de inapelabilidad de las resoluciones concursales previsto en el art. 273 inc. 3º de la LCQ.

Que sustanciado el recurso de apelación, a fs. 92/97 de autos se presenta el Dr. A.A.L. y lo contesta. Dice en principio, que la resolución es inapelable no solamente por aplicación del art. 273 inc. 3 de la LCQ sino también por aplicación del art. 16 del mismo texto legal, por lo que el incidentista debe verificar su crédito conforme al procedimiento previsto en los arts. 32 y s.s. de la LCQ.

Por lo demás, refiere que el actor reclama el reconocimiento de los salarios adeudados, indemnización por despiso, preaviso, sueldo anual complementario, vacaciones proporcionales, doble indemnización y aplicación del Dec. 1273/02. Que su parte al contestar el traslado solicitó el rechazo de los rubros vacaciones no gozadas y SAC por no encontrarse dentro de la enumeración del art. 16 párrafo de la LCQ; y que negó la procedencia de la indemnización por despido injustificado, ya que su parte invocó la falta o disminución del trabajo; insiste en que la decisión del Inferior es justa, ya que el despido está fundado en la grave crisis económica financiera emergente desde el año 2000, y se trata de una cuestión controvertida.

Finalmente y en relación a las costas, sostiene que el pronto pago al igual que la verificación tempestiva, no debe generar costas, o sea que el trabajador deberá soportar las costas de su...

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