Sentencia nº 104437 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///San Salvador de Jujuy, marzo 5 de 2.004.

VISTO: El presente Expte. Nº B-104.437/03 caratulado: “CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA: CRUZ, J.I., H.L.G. c/ PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS”; y:

CONSIDERANDO

  1. Que el Dr. MARCELO CALVO con patrocinio letrtado del Dr. FABIAN CAMAÑO y en representación de J.I.C. y L.G.H. promovió medida cautelar autosatisfactiva en contra de PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS solicitando se intime a la misma a depositar la cantidad de $ 2.055 para atender gastos de cirugía del menor E.G.C., petición que fue proveída favorablemente por Presidencia de Trámite.

    Contra ella se alza el Dr. C.A.A. (h) como mandatario de PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, oponiendo la defensa de falta de legitimación pasiva, desconociendo el carácter de asegurador de su mandante, afirmando que el día del siniestro del que resultara víctima EMANUEL G.C., el colectivo protagonista dominio WFU 337 no estaba asegurado por su instituyente. Explica que cinco días antes de que acaeciera el accidente, la Empresa propietaria del rodado solicitó la baja de diferentes colectivos entre los cuales se encontraba el mencionado, modificando la cobertura contratada. Transcribe las condiciones de la póliza y doctrina que considera aplicable, manifestando que en consecuencia no existía contrato de seguros entre su conferente y la Empresa Rio Blanco por lo que no existe tampoco la obligación legal del art. 68 de la ley 24.449, lo que funda la excepción esgrimida por su parte. Ofrece pruebas, cita derecho, formula reserva del caso federal ante un resultado adverso a su pretensión obstativa y concluye solicitando se dicte sentencia haciendo lugar a la defensa articulada.

    Corrido traslado, responde la Actora la que por las razones que expone en su memorial de fs. 73 y vta. a cuyo texto nos remitimos en homenaje a la brevedad, se pronuncia por el rechazo del alegato de su contraria. A fs. 75 se expide el Ministerio Pupilar y encontrándose integrado el Tribunal como luce a fs. 77, queda la causa en estado de resolver.

  2. Que esta S. tiene sentado criterio sobre el tema que nos ocupa, al resolver las causas similares de esta Sala (Ver exptes. Nº B-111055/03 caratulado: “CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA; N.R.A. c/ ESTADO PROVINCIAL”; expte. Nº B-82995/02 caratulado: “CAUTELAR AUTOSATISFACTIVA: M.A.P. por sí y sus hijos menores c/ PARANA SEGUROS S.A.”, expte Nº B-91766/02 caratulado:...

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