Sentencia nº 7499 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los siete días del mes de setiembre de 2.004, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 7499/04 “Incidente de revisión de crédito en Expte. B-53.796/01: Concurso preventivo de acreedores de Anuati S.R.L. promovido por: Yance, L.A.“, del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 236/244 por la Dra. C.V.Y. en contra de la resolución de fecha 5 febrero de 2.004 que rola a fs. 232 de autos.

Que se agravia la apelante porque manifiesta que el fallo recurrido es arbitrario y omite la valoración de pruebas que acreditan el contrato de mutuo y del pagaré en garantía del mutuo suscripto por el Sr. L.G.A., instrumentos éstos que no fueron desconocidos ni por la concursada ni por el síndico, y además que el responsable legal de la empresa reconoce que las firmas le pertenecen y que se comprometió a devolver el dinero entregado en préstamo. También se agravia porque el juez tomó en forma aislada el informe pericial que acredita que los registros contables no se encontraban completos y que se llevaba en forma irregular toda la información referente a la cuenta de acreedores por préstamos. Sostiene que si la empresa no tenía la contabilidad en forma legal, no puede pesar en contra de su mandante y en beneficio de la concursada. Señala que tampoco se consideró que la acreencia de su representada se origina en un contrato de mutuo y que la sola firma del deudor prueba la entrega del dinero, sosteniendo que el requisito de la fecha cierta lo debe demostrar quien alega la simulación del acto jurídico en cuestión y que el crédito de su mandante no fue observado ni impugnado por el deudor, los acreedores o el síndico, ni tampoco se han aportado pruebas de la existencia de concilium fraudis entre su parte y el concursado, ni que la fecha del contrato de mutuo haya sido fraudulentamente antedatada. También se agravia de la imposición de las costas a su parte y solicita se la impongan a la concursada por su temeridad y malicia al usar la herramienta concursal para licuar la deuda que mantiene con su mandante. Por último, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.

Que corrido traslado del recurso, a fs. 257/260 de autos contesta el Dr. A.A.L. en representación de la concursada. Defiende la razonabilidad del fallo y señala que el incidentista no logró acreditar la causa de la obligación porque el mutuo presentado no tiene fecha cierta y por lo tanto no prueba la causa del crédito; hace reserva del caso federal y solicita se rechace el recurso tentado, con costas.

Que a fs. 250/251 de autos contesta el Síndico CPN A.E.J. con el patrocinio letrado del Dr. H.B.. En síntesis señala que el incidentista plantea una mera discrepancia con lo resuelto por el a-quo y que de la prueba ofrecida no surge la fecha cierta del contrato de mutuo para ser opuesto a terceros. Agrega que el pagaré presentado no puede ser identificado con el mutuo porque del texto del documento no consta expresada la causa que lo origina. Solicita se rechace el recurso tentado, con costas.

Que concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo los presentes autos son elevados a esta Sala. Integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, la causa queda en estado de resolver.

Que adelantando juicio, somos de opinión que el recurso tentado debe prosperar por los siguientes fundamentos.

Que conforme art. 32 LCQ, el insinuante debe al solicitar la verificación indicar monto, causa y privilegio, acompañando los títulos justificativos. La causa, “es el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga (contrato, cuasi contrato, delito, cuasi delito...)” (cfr. J.B.-M.S., Ley de Concurso y Quiebras. Tomo I, p.203, Ed. Depalma; Cámara, El Concurso Preventivo y la Quiebra, Vol. I, p. 665, Ed. D. ; G., Verificación de Créditos, pag. 174, 3ra. Edición, Ed. Astrea).

Que en autos la causa del crédito de la revisionista es el contrato de mutuo celebrado con L.G.A. en su carácter de representante legal de Anauati S.R.L. conforme surge de las constancias de fs. 3 de estos obrados, habiéndose librado el documento cambiario de fs. 4 en garantía de dicho mutuo.

Que la expresión “títulos justificativos” del art. 32 de la ley concursal, siguiendo a Q.F. (Concursos, T.I.P. 377) “se debe entender en sentido amplio; no necesariamente debe tratarse de documentos emanados del deudor, sino de todos aquellos elementos que permitan justificar la existencia del crédito, en caso que el acreedor no posea instrumentos públicos o privados; así la pericia de los libros de contabilidad del deudor y del acreedor, como asimismo el examen de cualquier otro elemento probatorio vinculado con el negocio jurídico que diera nacimiento al pretendido crédito”. En igual sentido O.G., Verificación de Créditos, p. 181 3º ed. Astrea: La ley concursal no exige que los títulos justificativos sean instrumentos públicos o instrumentos privados con fecha cierta y ello porque “la carencia de título no puede coartar el derecho de pedir verificación. Compete al síndico comprobar la veracidad de la petición, haciendo uso de las atribuciones instructorias que le confiere la ley, de tal modo que procede la verificación si el crédito queda demostrado mediante otros elementos o probanzas”. En igual sentido, O.G., ob. cit. p. 182.

Que con relación la fecha del título justificativo (contrato de mutuo) presentado por la recurrente, cabe tener presente que la concursada no puede desconocer la fecha consignada en...

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